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V2650-24 IRPF 27/12/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF. Ley 35/2006. Artículo 17.
Descripción de hechos
La consultante ha percibido de su mutua en 2023 la prestación por cese de actividad de autónomos, dentro de la que se incluye como rendimiento de trabajo en especie el pago por la mutua de las cotizaciones al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social (RETA).
Cuestión planteada
Naturaleza del pago de las cuotas del régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social (RETA) durante el periodo en que se reciben dichas prestaciones y si tiene la consideración de gasto de la actividad económica el pago satisfecho de dichas cuotas.
Contestación completa

La calificación que a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas corresponde a la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31 de octubre), es la de rendimiento del trabajo, de conformidad con el artículo 17.1 b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que incluye entre los rendimientos íntegros del trabajo las prestaciones por desempleo, entendido éste de una forma amplia y no sólo comprensivo de la situación de cese de actividad correspondiente a los trabajadores por cuenta ajena.

Por lo que se refiere al pago de las cotizaciones al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social, el artículo 329 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece con carácter general que, junto con la prestación por cese de actividad, el órgano gestor se hará cargo del abono de la cotización a la Seguridad Social de la trabajadora autónoma al régimen correspondiente durante el periodo en que se han percibido las referidas prestaciones, por lo que el rendimiento de trabajo estará formado por la prestación recibida y por el importe de las cotizaciones satisfechas por el órgano gestor.

Por lo que se refiere a la deducibilidad de dichas cotizaciones, el gasto correspondiente a las cuotas del RETA, al derivar del ejercicio de la actividad económica, no tendrá la consideración de gasto deducible de los rendimientos íntegros del trabajo obtenidos por la contribuyente, sino que tendrá la consideración de gasto deducible para el cálculo del rendimiento neto de la actividad económica cuando el método de estimación empleado así lo permita.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.