⚖️

Consultas DGT

Buscador inteligente · 2024–2026
FC
V2643-25 IRPF 23/12/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF, Ley 35/2006, Art. 19.
Descripción de hechos
El consultante es un trabajador por cuenta ajena en el sector farmacéutico y parte de su trabajo consiste en hacer visitas presenciales a hospitales. Como la empresa no le proporciona un coche, va a adquirir un vehículo para esos desplazamientos.
Cuestión planteada
Si puede solicitar la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en la adquisición del vehículo y deducirse los gastos asociados tanto en IVA como en IRPF.
Contestación completa

1.) Impuesto sobre el Valor Añadido.

Primero.- De acuerdo con el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al Impuesto “Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El artículo 5 regula el concepto de empresario a profesional a estos efectos, señalando que tendrán esta condición “las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de dicho artículo.”.

De acuerdo con dicho apartado, son “actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

Asimismo, el artículo 11, apartado dos.1º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que, en particular, se considera prestación de servicios “el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.”.

Lo que determina que una prestación de servicios realizada por una persona física se encuentre sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido es que sea prestada por cuenta propia, razón por la cual el artículo 7.5º de su Ley reguladora dispone que no estarán sujetos “los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial.”.

Segundo.- En el caso objeto de consulta, indica el consultante que es trabajador por cuenta ajena, por lo que se deduce que no tiene la consideración de empresario o profesional conforme a lo establecido anteriormente, ni el vehículo se encuentra afecto a una actividad empresarial o profesional.

Respecto el ejercicio del derecho a deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado, se regula en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, estableciéndose una serie de requisitos y limitaciones.

El artículo 93 de la Ley 37/1992 regula los requisitos subjetivos del derecho a deducir y dispone lo siguiente:

“Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.

(…)”.

En la medida en que el consultante no tiene la condición de empresario o profesional, ni de sujeto pasivo del Impuesto, no podrá deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en la adquisición del vehículo, ni solicitar la devolución.

2.) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Partiendo del hecho de que el consultante es un trabajador por cuenta ajena y que los rendimientos que obtiene de la empresa para la que trabaja son rendimientos del trabajo, se debe señalar que la determinación de tales rendimientos netos se encuentra recogida en el artículo 19 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, donde se establece lo siguiente:

“1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.

2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

b) Las detracciones por derechos pasivos.

c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.

d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.

e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales.

f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales.

Tratándose de contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, se incrementará dicha cuantía, en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente, en 2.000 euros anuales adicionales.

Tratándose de personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos, se incrementará dicha cuantía en 3.500 euros anuales. Dicho incremento será de 7.750 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Los gastos deducibles a que se refiere esta letra f) tendrán como límite el rendimiento íntegro del trabajo una vez minorado por el resto de gastos deducibles previstos en este apartado.”.

Conforme con esta configuración normativa de los gastos deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo, los gastos objeto de consulta no se encuentran recogidos de forma específica entre los que el referido artículo otorga la consideración de deducibles, no pudiendo en ningún caso ser objeto de deducción. Todo ello sin perjuicio de poder deducirse como gasto los incluidos en el concepto de “otros gastos distintos de los anteriores” que la Ley del Impuesto cuantifica a tanto alzado con carácter general en 2.000 euros anuales, con el límite conjunto deducible por este concepto previsto en el último párrafo de dicho precepto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.