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Consultas DGT

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V2640-24 IVA 26/12/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Normativa: Ley 37/1992 art. 153
Descripción de hechos
El consultante es una persona física titular de una oficina de farmacia que tributa en régimen del recargo de equivalencia en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido. El consultante indica que, de acuerdo con el Real Decreto-Ley 8/2010 y Real Decreto 823/2008, tiene obligación de efectuar unos descuentos al Sistema Nacional de Salud por la dispensación al público de medicamentos de uso humano. En este sentido, el consultante indica que, de acuerdo con el procedimiento de aplicación de dichos descuentos, el mismo recibe una compensación parcial de un fondo creado con las aportaciones de laboratorios, pero que tiene que asumir el resto del descuento. Recuperación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al referido descuento.
Cuestión planteada
La forma de recuperar el Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido en la parte que corresponde al descuento efectivamente asumido por el consultante.
Contestación completa

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…).”.

En consecuencia, el consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- En relación con los descuentos a realizar al Sistema Nacional de Salud en virtud del Real Decreto-Ley 8/2010, esta Dirección General ha analizado dichos descuentos en múltiples ocasiones, como en la contestación vinculante de 29 de marzo de 2012, número V0647-12, afirmando respecto de las ventas de las oficinas de farmacia:

“2º La base imponible de la venta de medicamentos y/o productos sanitarios con receta por parte de las oficinas de farmacia estará determinada por la contraprestación total obtenida, conforme a lo dispuesto por el artículo 78.Uno de la Ley 37/1992, con independencia de que toda o parte de esa contraprestación sea satisfecha por un tercero, en este caso, el Estado.

Dicha base imponible no debe ni puede ser minorada por el hecho de que el consumidor final (junto con el propio Estado que paga todo o parte de la contraprestación) satisfaga por dicha compra un importe menor al establecido por la oficina de farmacia con carácter general, dado que dicha farmacia no está concediendo el descuento al consumidor final, sino que éste es concedido por las personas o entidades a que se refiere la disposición adicional sexta de la Ley 29/2006.

(…).”.

Dicho criterio ha sido reiterado, entre otras, por las contestaciones vinculantes de 27 de mayo de 2021, número V1598-21, y de 17 de mayo de 2019, número V1064-19.

3.- Lo que comunice a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.