El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se regula actualmente en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El artículo 104 del TRLRHL regula la naturaleza y hecho imponible del IIVTNU, así como los supuestos de no sujeción, estableciendo en su apartado 1:
“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.”.
Por tanto, para que se produzca el hecho imponible del impuesto deben darse dos condiciones simultáneas:
- Que se produzca un incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en los términos que señala el TRLRHL.
- Que el mencionado incremento se produzca como consecuencia de una transmisión de tales terrenos, o de la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos.
El apartado 2 del mismo artículo 104 del TRLRHL dispone que:
“2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.”.
De esta forma, la ley excluye de tributación por el IIVTNU el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).
Y a efectos del IBI, el apartado 3 del artículo 61 del TRLRHL dispone:
“3. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.”.
El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), aprobado por el Real Decreto Legislativos 1/2004, de 5 de marzo, señala en su apartado 1 que el carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de su suelo.
A estos efectos, el apartado 2 del mismo artículo 7 del TRLCI entiende por suelo de naturaleza urbana:
“a) El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente.
b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable.
c) El integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población.
d) El ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso, del núcleo principal, cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con independencia del grado de concentración de las edificaciones.
e) El suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.
f) El que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística.
Se exceptúa de la consideración de suelo de naturaleza urbana el que integre los bienes inmuebles de características especiales.”.
Por defecto, el apartado 3 del artículo 7 del TRLCI entiende por suelo de naturaleza rústica aquel que no sea de naturaleza urbana ni esté integrado en un bien inmueble de características especiales.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del TRLCI, la competencia para la clasificación de un bien inmueble como urbano o rústico corresponde a los órganos del Catastro Inmobiliario.
En consecuencia, este Centro Directivo no tiene competencias en relación con la cuestión planteada de la naturaleza urbana o rústica de los bienes inmuebles a los que se refiere, debiendo plantear dicha cuestión a la Dirección General del Catastro.
No obstante, en el escrito de consulta se señala que dichos terrenos están clasificados en el Catastro Inmobiliario como terrenos de naturaleza urbana, al cumplir las condiciones previstas en el artículo 7.2.d) del TRLCI, por tanto, en dicho caso, dado que según el artículo 61.3 del TRLRHL, dichos terrenos también tendrían la consideración de terrenos urbanos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se produciría la sujeción al IIVTNU, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 104 del TRLRHL y, consiguientemente, la transmisión de la propiedad de los citados terrenos determinaría la obligación de tributar por el IIVTNU.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.