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Consultas DGT

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V2616-25 IS 23/12/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 arts. 17-3, 17-4, 76-1-a), 77, 78, 81,
Descripción de hechos
La consultante A es una entidad con domicilio social y fiscal en España, de naturaleza mercantil (sociedad limitada unipersonal), perteneciente al grupo G. Fue constituida por tiempo indefinido mediante escritura otorgada ante Notario en junio de 2006. Tiene como socio único a la entidad S, con domicilio en España. Su objeto social es la fabricación y comercialización de productos relacionados con la cocción, ofreciendo una solución integral adecuada a todo tipo de necesidades para diferentes clientes y sectores. B es una sociedad limitada unipersonal domiciliada en España, participada al 100% por S. Fue constituida por tiempo indefinido mediante escritura otorgada ante Notario en junio de 2006. Su objeto social es complementario al de A, desarrollando actividades relacionadas con el sector, como la fabricación y comercialización de hilo de litz. C es una sociedad limitada unipersonal domiciliada en España, participada al 100% por S. Fue constituida por tiempo indefinido mediante escritura otorgada ante Notario en septiembre de 2011., Su objeto social es la prestación de soluciones tecnológicas de integración y automatización, ofreciendo servicios complementarios a los de A. A ha tenido dentro de su misión y visión, como objetivo, la búsqueda de negocios alternativos que le permita crecer de una manera rentable. En este marco se han ido realizando diversas inversiones en diferentes negocios con resultados distintos. Se ha dado el caso de inversiones que se han consolidado en negocios rentables con buenas perspectivas de futuro y se han constituido en sociedades con entidad jurídica independiente. En la actualidad, A tiene, entre otros, dos negocios de relevancia, las entidades B y C, negocios que han requerido de un gran esfuerzo económico por parte de A. Estas dos entidades B y C, tienen como cliente exclusivo a la entidad A. La situación económica actual y los requerimientos de negocio han obligado a la entidad A a apostar fuertemente por estos negocios. A se plantea llevar a cabo la integración de las sociedades del grupo (B y C) vía fusión por absorción, de manera que las absorberá y amortizará su participación en las mismas. Como consecuencia de ello, se producirá la disolución sin liquidación de B y C y la transmisión en bloque de todo el patrimonio social de éstas a la entidad A, con la subsiguiente sucesión universal de sus derechos y obligaciones a favor de la absorbente. Desde el punto de vista mercantil la fusión se realiza de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, o en su caso, conforme al Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles. Dado que las sociedades absorbidas están íntegramente participadas por S, el mismo socio único que la absorbente, afirma el consultante que la operación se regirá por las especialidades previstas para la absorción de sociedad íntegramente participada. La fecha a partir de la cual las operaciones de las sociedades que se extinguen habrán de considerarse realizadas a efectos contables por cuenta de la sociedad absorbente A será 1 de enero de 2025. Los Balances que servirán de base a la operación de fusión proyectada serán los cerrados a fecha 31 de diciembre de 2024, aprobados por S, socio único de A, B y C. Como consecuencia de la fusión por absorción, y en el mismo acto de su perfeccionamiento, la sociedad absorbente A, modificará su denominación social. Respecto a la situación fiscal de las entidades intervinientes en la operación planteada a 31/12/2024, es la siguiente: -A tributa en el Impuesto sobre Sociedades en régimen de tributación individual. No tiene bases imponibles negativas ni deducciones pendientes de aplicar, pero cuenta con devoluciones pendientes de cobro del ejercicio 2024 tanto del Impuesto sobre Sociedades como del Impuesto sobre el Valor Añadido. -B no tiene bases imponibles negativas, pero dispone de una reserva de capitalización pendiente de aplicar. Tiene además pendientes de cobro las devoluciones derivadas de sus declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2023 y 2024, así como cuotas pendientes de compensación generadas en el ejercicio 2024 en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido. -C tiene bases imponibles negativas, no disponiendo de ninguna deducción pendiente de aplicar. Los motivos por los que se apuesta fuertemente por esta integración son: 1. Avance en términos de negocio (producto, clientes, red comercial, etc.). 2. La consecución de resultados positivos, aunque reducidos. 3. Buenas perspectivas de futuro. 4. Necesidad de redimensionar cada negocio a la realidad actual. 5. Escaso recorrido de los negocios de manera independiente (poco futuro previsible). 6. Escaso compromiso de los comerciales de la sociedad absorbente en los negocios de las filiales en la actualidad. La operación permitiría una optimización de los recursos comerciales, así como aumentar el esfuerzo comercial en los negocios de las filiales. 7. En algún caso, estas sociedades se habían creado con el objeto de llevar a cabo su actividad distinguiéndola de la de la entidad A (distinción de marca de cara a clientes). Actualmente es de sobra conocido que la entidad A está detrás de su actividad, por lo que la existencia de estas sociedades (como sociedades independientes de A) deja de tener sentido, ya que el único cliente de las dos sociedades absorbidas es la propia entidad A. 8. En algunos casos se busca proceder a una reconfiguración de la actividad, siendo esta reconfiguración favorecida por la operación. Esta operación permitiría una concentración de la oferta, siendo capaces de acudir al mercado con un porfolio mayor optimizando las posibilidades de venta y ampliar el mercado de actuación. Se pretende incrementar la capacidad de prestar servicios de manera conjunta bajo una única marca, optimizando y ampliando el porfolio de servicios que se ofrece. Asimismo, se pretende aprovechar las sinergias y conocimientos de las personas integrantes de ambas organizaciones. Se pretende ampliar la zona geográfica de actuación aprovechando las zonas de actuación de cada una de las partes y unificando esfuerzos para introducirse en otros mercados en los que no se está presente hoy en día. Se pretende optimizar los recursos comerciales, así como fortalecer e intensificar la actividad comercial. Con esta operación se pretende dotar de mayor eficiencia al negocio (sinergias administrativas, flujos de información, reducción de costes, evitar errores, etc.). Estableciendo una estructura conjunta de costes, sería posible incrementar los márgenes de negocio. Esta operación permitirá tener una visión global y unitaria del negocio, produciéndose mejoras significativas en el ámbito operativo, financiero y estratégico, como pueden ser: -Implantación de un nuevo ERP en el que integrar todos los negocios. -Mejoras en sistemas de gestión integrada. -Establecimiento de un sistema de ciberseguridad integrada, con el objetivo de reducir puntos de entrada, para minimizar la exposición e incrementar la seguridad. En resumen, los motivos por los que se realiza la operación son los siguientes: o Reorganización de la estructura de sociedades del grupo, eliminando la multiplicidad de entidades jurídicas que generan ineficiencias y duplicidades. o Racionalización de actividades económicas, centralizando la gestión administrativa, comercial y operativa en una única entidad. o Mejora de la eficiencia operativa y financiera, mediante la optimización de recursos, reducción de costes de estructura y mejora en la toma de decisiones con visión global del negocio. o Fortalecimiento de la imagen corporativa bajo una misma marca, que es considerada en el mercado como referente. o Aprovechamiento de sinergias técnicas, comerciales y de gestión entre las tres entidades. Por otra parte, la operación no persigue la obtención de una ventaja fiscal indebida, ya que: o Las tres sociedades tributan al mismo tipo de gravamen (25% tipo general). o No existe diferencia de régimen tributario entre ellas. o La subrogación en bases imponibles negativas y deducciones está sujeta a las limitaciones legales establecidas en los artículos 26 y 84 de la Ley 27/2014. o Los créditos fiscales se mantendrían en el grupo, en cualquier caso, dado que las tres sociedades pertenecen al mismo socio único. Asimismo, se garantiza la continuidad en la explotación de las actividades económicas desarrolladas por las tres sociedades, que se integrarán en una sola entidad, la consultante A, que modificará su denominación social.
Cuestión planteada
Se solicita confirmación expresa sobre: I. La aplicabilidad del régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014 a la operación de fusión por absorción descrita. II. El cumplimiento de los requisitos del artículo 76.1 de la Ley 27/2014 para ser considerada como fusión a efectos fiscales. III. La existencia de motivos económicos válidos conforme al artículo 89.2 de la Ley 27/2014, sin que la operación tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. IV. La aplicación de los efectos de neutralidad fiscal previstos en los artículos 77 y siguientes de la Ley 27/2014. V. La subrogación de la entidad absorbente que cambiará su denominación social en las bases imponibles negativas, deducciones y demás derechos y obligaciones tributarias de las sociedades absorbidas, conforme al artículo 84 de la Ley 27/2014.
Contestación completa

En primer lugar, cabe traer a colación, el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), de acuerdo con el cual:

“3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.

4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) (…).

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.

c) (…).

d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

e) (…)

f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley.”

Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS).

El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.1 de la LIS establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(…)”.

En el ámbito mercantil, los artículos 33 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión.

En el escrito de la consulta se manifiesta que las entidades A, B y C pretenden su reestructuración a través de una fusión por absorción mediante la cual A absorberá a B y C. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y cumple, además, lo dispuesto en el artículo 76.1 a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos exigidos en el mismo.

Por otro lado, el artículo 77 de la LIS que regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión, señala:

“1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en el territorio español de bienes y derechos en él situados.

(…)”.

En cuanto a la valoración de los bienes y derechos adquiridos por parte de la Sociedad A, el artículo 78 de la LIS establece que:

“1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente.

(…)”.

La aplicación del régimen de neutralidad fiscal determinará, en aplicación del artículo 77 de la LIS, la no integración, en la entidad transmitente, de las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la operación de fusión. Igualmente, en el ámbito de la entidad adquirente, se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la fusión, tal y como señala el artículo 78 de la LIS.

En relación con la tributación de los socios en las operaciones de fusión, el artículo 81 de la LIS señala:

“1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.

(…)

2. Los valores fiscales recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valorarán a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

(…)”.

De conformidad con lo anterior los socios no integrarán en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de las entidades adquirentes y los valores fiscales recibidos se valorarán a efectos fiscales por el valor fiscal de los entregados.

En relación a la subrogación de la entidad absorbente (la Sociedad A), en los derechos y obligaciones de la absorbidas (las Sociedades B y C), es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 84 de la LIS, en virtud del cual:

“1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 76 u 87 de esta Ley determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente.

(…)

2. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) La extinción de la entidad transmitente.

b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida.

Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal.

3. Las subrogaciones comprenderán exclusivamente los derechos y obligaciones nacidos al amparo de las leyes españolas”.

Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que la aplicación del mencionado precepto determina la subrogación, a efectos fiscales, de la entidad adquirente, en los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente imputables a los bienes y derechos transmitidos, en las mismas condiciones y requisitos.

Asimismo, debe tomarse en consideración lo dispuesto en la disposición transitoria decimosexta de la LIS, en su apartado 7, en virtud del cual:

“7. En el supuesto de operaciones de reestructuración acogidas al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley:

a) (…).

b) A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 84 de esta Ley, en ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, cuando cualquiera de las referidas depreciaciones se haya producido en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.”

Por tanto, en caso de resultar de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, la sociedad absorbente (la Sociedad A) se subrogaría en el derecho a compensar las bases imponibles negativas generadas en la Sociedad C, con los límites previstos en el artículo 84.2 y en la disposición transitoria decimosexta 7.b), ambos de la LIS, anteriormente reproducidos.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente.

(…)

2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que “(…) no se aplicará el régimen de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos válidos que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial, de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, “…la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal…”.

Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal.

Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que “…lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista, que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales, sino que como se desprende de su tenor literal, “tales como”, aparte de los citados, que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la jurisprudencia, se conecten con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial”.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, ha señalado:

“La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales, razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (…)”.

En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración fuera el fraude o la evasión fiscal, o dicho en otros términos, fuese lograr una ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el artículo 89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima.

Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), en su sentencia de 8 de marzo de 2017, en el caso Euro Park (asunto C-14/16), en cuyos párrafos 54 y 55 señala lo siguiente:

“(…) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta si se producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento del objetivo perseguido por la referida Directiva (…)”.

En el supuesto concreto planteado, la consultante señala que los motivos por los que se realiza la operación son los siguientes: reorganización de la estructura de sociedades del grupo, eliminando la multiplicidad de entidades jurídicas que generan ineficiencias y duplicidades; racionalización de actividades económicas, centralizando la gestión administrativa, comercial y operativa en una única entidad; mejora de la eficiencia operativa y financiera, mediante la optimización de recursos, reducción de costes de estructura y mejora en la toma de decisiones con visión global del negocio; fortalecimiento de la imagen corporativa bajo una misma marca, que es considerada en el mercado como referente; aprovechamiento de sinergias técnicas, comerciales y de gestión entre las tres entidades.

Por lo que respecta a la absorción de las entidades B y C y al consiguiente ahorro de costes derivado de la nueva estructura, cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2013, en la que concluyó:

“(…) No se ha desvirtuado que la operación de fusión se dirigiese a la reducción de costes y a la simplificación de estructuras societarias, sino que la propia estructura organizativa previa a la fusión ponía de relieve su necesidad o, al menos, conveniencia, pues del mismo modo en que, jurídicamente, nadie está obligado a permanecer en la indivisión, ninguna sociedad tiene deber jurídico alguno de mantener la titularidad del 100 por 100 de las acciones o participaciones de otras empresas sin absorberlas y hacer suyo su patrimonio, antes poseído de forma indirecta.”

A mayor abundamiento, el Alto Tribunal, en su ya citada sentencia número 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, reaccionando ante un uso indebido de la cláusula anti abuso, señalaba lo siguiente:

“(...) hemos de traer a colación la doctrina de este Tribunal que reconoce la corrección jurídica de la economía de opción, de suerte que resulta legítimo que los contribuyentes organicen sus operaciones de manera que puedan aplicar la fiscalidad más ventajosa posible. Al respecto no está de más recordar entre otros los pronunciamientos plasmados en las sentencias de 14 de octubre de 2015, dictada en un supuesto de operaciones concatenadas, o de 30 de enero de 2014, en la que se acentuó la legitimidad de la economía de opción como ejercicio de las libertades fundamentales de forma que los contribuyentes puedan elegir organizar sus operaciones de la forma más ventajosa fiscalmente posible.

También se ha rechazado por este Tribunal la que vino a denominarse economía de opción inversa, esto es, que sólo es legítima aquella opción, entre las posibles, que se decanta por la mayor carga fiscal, de suerte que cabe identificar el fraude cuando no se favorece la mayor recaudación.".

En virtud de todo lo anterior, en el supuesto concreto planteado a la operación de fusión propuesta la resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.