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V2613-25 IS 23/12/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 arts. 17-3, 17-4, 76-2-1ºc), 76-4, 77,
Descripción de hechos
La sociedad A fue constituida por tiempo indefinido en enero de 2.010. Actualmente, la compañía pertenece a un grupo familiar (padre e hijas) que participan en los siguientes porcentajes: -PF1 es titular del 93,597% del capital social. -PF2 hija de PF1 es titular aproximadamente del 2,134% del capital social. -PF3 hija de PF1 es titular aproximadamente del 2,134% del capital social. -PF4 hija de PF1 es titular aproximadamente del 2,134% del capital social. Esta sociedad A tiene por objeto: -La adquisición, tenencia, disfrute y administración de valores mobiliarios o participaciones representativas del capital social de otras entidades o sociedades y la dirección y gestión de estas por cuenta propia. -La Dirección y control de las actividades de sociedades filiales participadas. -La prestación de servicios de apoyo a la gestión en las sociedades participadas (servicios de carácter administrativo, servicios financieros y servicios de asesoramiento). Para la prestación de los servicios técnicos antes señalados, la sociedad cuenta con medios materiales y humanos suficientes. A modo de resumen, cuenta con: -Medios materiales: La sociedad cuenta con unas oficinas en España. Estas oficinas cuentan con las instalaciones y medios informáticos suficientes para la prestación del servicio. -Medios humanos contratados: Un CEO del Grupo, encargado de la planificación estratégica y financiera del Grupo, así como de la supervisión del área de servicios (Financiero, RRHH y TIC´s), y coordinación del resto de áreas de la empresa, Operaciones y de Negocio/comercial. Encargado de supervisar el mantenimiento de las directrices estratégicas del Grupo, cultura, política interna y organizativa. Un Director General de Operaciones y encargado de supervisar y coordinar los distintos departamentos operativos del Grupo (industrial, calidad, innovación, supply chain, técnico e innovación). Un Director General de Negocio y encargado de impulsar y supervisar toda la acción comercial de las distintas unidades de negocio, inyección, Pet, termo, a nivel nacional e internacional, así como los departamentos de Marketing y Back office. Una persona dedicada a la prestación de servicios administrativos de apoyo a dirección y a la gestión y supervisión de los negocios de alquiler, promoción e inversiones distintas a la industrial. La sociedad A participa a su vez, directa o indirectamente en las siguientes sociedades que tienen por objeto estas actividades: -Sociedad B con el 100% de participación directa. Especializada en la fabricación de envases y embalajes de plástico, principalmente para la industria alimentaria, aunque también abarca sectores como el cuidado personal y limpieza del hogar. Con 169 trabajadores en 2024. -Sociedad C con el 50% de participación directa. Empresa dedicada a la fabricación y comercialización de envases de plástico. Realiza además actividades de compra, venta, importación, exportación, distribución e industrialización de materias plásticas y productos conexos. Con 23 trabajadores en 2024. -Sociedad D con el 100% de participación directa. Su objeto social abarca la adquisición de terrenos y solares edificables, su parcelación, compraventa, construcción, arrendamiento de inmuebles y locales (todo ello de forma directa o a través de terceros/sociedades participadas). La sociedad cuenta con medios materiales y humanos necesarios para el desarrollo y gestión de sus actividades. -Sociedad E con el 100% de participación indirecta ostentada a través de la sociedad D que posee directamente la misma. Se dedica a la adquisición, promoción, parcelación, urbanización, construcción y explotación (venta, arrendamiento u otras formas de explotación) de todo tipo de inmuebles rústicos o urbanos, exceptuando actividades reservadas a sociedades especiales. -Sociedad F con el 100% de participación indirecta ostentada a través de la sociedad D que posee directamente la misma. Incluye actividades como urbanización de terrenos, demolición de construcciones, promoción, construcción, rehabilitación, comercialización, compraventa y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles. -Sociedad G con el 56,98% de participación indirecta ostentada a través de la sociedad D que posee directamente la misma. Se encarga principalmente del lavado y limpieza de prendas textiles y de piel (CNAE 9601), incluyendo tintorería, lavado en seco, planchado, con posibles actividades complementarias de prestación de servicios. -Sociedad H con el 100% de participación directa. La sociedad se dedica a la explotación de todo tipo de fincas rústicas, ya sean propias o arrendadas; engloba la ordenación y transformación de los cultivos, así como la comercialización y venta de los productos obtenidos. También contempla cualquier otra actividad directa o indirectamente relacionada con esta tarea. Por las razones económicas que posteriormente se detallarán, se proyecta realizar una operación de reestructuración empresarial consistente en la escisión parcial financiera de la sociedad A con la finalidad de aportar a una entidad de nueva creación Newco las participaciones que esta mercantil ostenta en la sociedades D y H de forma directa y en las sociedades E, F y G de forma indirecta a través de la sociedad D que continuará siendo titular de las mismas, manteniendo la sociedad escindida en su patrimonio participaciones sociales que le confieren la mayoría del capital de otras entidades dedicadas al sector industrial de envases de plástico y la rama de actividad consistente en la prestación de servicios técnicos financieros, administrativos y de asesoramiento especializado (incluyendo sus medios humanos y materiales). En otras palabras, la sociedad de nueva creación Newco (beneficiaria de la escisión) recibirá la parte del patrimonio de la sociedad A consistente en sus participaciones en las sociedades dedicadas a sectores distintos a la fabricación y distribución de envases de plástico, actuando dicha nueva sociedad tras la operación como sociedad holding independiente de las actividades inmobiliarias, agrarias y de inversiones familiares. La sociedad A reducirá su capital social (y reservas) en la cuantía necesaria correspondiente al patrimonio escindido, recibiendo a cambio participaciones en la nueva sociedad. Estas participaciones de la nueva sociedad se entregarán a los socios de A (el padre PF1 y las hijas PF2, PF3 y PF4) en proporción a sus respectivas participaciones sociales actuales. De este modo, no se altera la estructura de propiedad: cada socio mantendrá, indirectamente a través de la nueva holding, el mismo porcentaje de participación sobre los negocios escindidos que ya poseía en A antes de la operación. Esto asegura la continuidad en la posición patrimonial de los socios y el statu quo económico del grupo familiar, cumpliendo con lo exigido para las escisiones financieras bajo la normativa mercantil y fiscal. En resumen, mediante esta escisión parcial financiera, se busca crear una estructura societaria más racional dividida en dos holdings especializados, lo cual permitirá gestionar por separado los distintos negocios familiares. La sociedad beneficiaria de nueva creación Newco actuará como holding enfocada en el negocio inmobiliario, inversiones y actividades agrarias del grupo, mientras que A seguirá enfocada en el negocio industrial de fabricación y distribución de envases y en la prestación de servicios de gestión. Los motivos económicos válidos de las operaciones proyectadas son los siguientes: -Especialización estratégica en cada línea de negocio. La separación permitirá especializar la gestión y la estrategia de cada rama de actividad de forma independiente. Cada sociedad holding resultante podrá centrarse exclusivamente en su core business, por un lado, el negocio industrial/plástico, y por otro el inmobiliario/agrario/inversor, aplicando políticas y tomando decisiones enfocadas únicamente en su sector específico. Esto mejorará la eficiencia al eliminar interferencias entre negocios dispares y favorecerá una mejor racionalización de las actividades de cada entidad. En definitiva, cada negocio podrá trazar estrategias de crecimiento más adecuadas a su mercado, con mayor independencia y profesionalidad en la gestión. -Impulso del crecimiento internacional del negocio industrial (industrial/plásticos). Al dotar al área de plásticos de una estructura societaria propia y autónoma, la escisión facilitará su expansión en mercados internacionales y el abordaje de nuevos proyectos industriales sin las cargas ni la complejidad administrativa de la rama inmobiliaria/agraria. Separada del resto, la división de plásticos podrá adaptar su estrategia y recursos específicamente para su crecimiento global, explorando iniciativas como la entrada en el negocio del reciclaje o nuevos tipos de envases (por ejemplo, envases de cartón sostenibles) con mayor agilidad. Esto le permitirá establecer alianzas estratégicas internacionales, invertir en nuevas plantas productivas o líneas de producto innovadoras, y en general responder con rapidez a las oportunidades y retos de su sector especializado. -Desarrollo de inversiones ajenas al sector plástico. De forma análoga, la nueva sociedad holding enfocada en el negocio inmobiliario y en otras inversiones familiares podrá diversificar y ampliar su portafolio en sectores completamente distintos al plástico con mayor enfoque y flexibilidad. Una vez independizada del negocio industrial, esta entidad podrá destinar sus recursos a identificar y desarrollar oportunidades en otras industrias o actividades emergentes, sin las limitaciones de estar integrada en la empresa principal de envases. Ello redundará en una mejora de la rentabilidad global del patrimonio familiar mediante una diversificación estratégica de las fuentes de ingreso. Además, la segregación evitará que proyectos de inversión no relacionados con los envases de plástico distraigan o compitan por recursos con la actividad industrial, optimizando la asignación de capital según las prioridades de cada rama. -Facilitar la entrada de nuevos socios o inversores externos: Con la estructura dividida por áreas de negocio, será más sencillo incorporar en el futuro socios estratégicos o inversores en uno de los negocios sin afectar al otro. Por ejemplo, si se quisiera dar entrada a un inversor industrial o financiero en el negocio de envases para potenciar su crecimiento, dicha inversión podría materializarse directamente en la sociedad holding industrial A, sin involucrar ni comprometer los activos inmobiliarios de la otra rama. Esto incrementa la atractividad de cada segmento frente a terceros interesados, al poder ofrecer una participación focalizada en el negocio de su interés específico. Asimismo, se evitan potenciales conflictos en el gobierno corporativo entre inversores de perfiles distintos, ya que cada rama contará con sus propios accionistas claramente alineados con la naturaleza de ese negocio. -Protección del patrimonio familiar y limitación de riesgos: La escisión permitirá aislar los riesgos empresariales de cada actividad en estructuras jurídicas separadas. El negocio inmobiliario/agrario quedará protegido frente a eventuales pérdidas, deudas o contingencias legales derivadas del negocio industrial de plásticos, y viceversa. De este modo se salvaguarda el patrimonio familiar, al diversificar los riesgos: una crisis en el sector plástico (que dada la coyuntura mundial actual no puede descartarse en absoluto dado el tipo de materia prima utilizada) no pondrá en peligro los activos inmobiliarios ni agrícolas, y a la inversa. Esta segregación de riesgos constituye un motivo económico de peso, orientado a preservar el valor de ambos negocios por separado y garantizar su continuidad incluso en escenarios adversos. -Planificación de la sucesión generacional en la empresa familiar: La separación en dos sociedades holding independientes facilitaría la transmisión ordenada de los negocios a la siguiente generación. En el futuro, cada hija podría recibir (vía herencia o donación) participaciones definidas en cada sociedad holding según el área de actividad de su preferencia o responsabilidad, evitando así conflictos patrimoniales y permitiendo alinear la sucesión con los intereses y aptitudes de cada miembro de la familia. En el caso concreto de esta familia, la escisión dejará el negocio industrial y el inmobiliario claramente delimitados, haciendo más sencilla la gestión separada por las hijas y posibilitando la continuidad operativa sin tensiones en caso de transmisiones mortis causa o incluso facilitando una eventual venta parcial de alguno de los negocios a terceros, si fuese preciso en el futuro. Asimismo, contar con dos sociedades cabecera bien definidas facilitará la adopción de protocolos de familia y acuerdos de gobierno corporativo apropiados para cada rama del grupo. La claridad en la estructura permite establecer normas internas específicas y órganos de decisión diferenciados para cada negocio, reforzando la profesionalización de la gestión y reduciendo la probabilidad de conflictos futuros entre los miembros de la familia en la conducción de la empresa. -Transparencia financiera y cuentas separadas: Tras la escisión, cada holding emitirá estados financieros independientes consolidados de su grupo de sociedades participadas, aportando mayor transparencia y claridad contable. Será posible evaluar con precisión el desempeño económico de cada línea de negocio por separado, sin interferencias ni subsidios cruzados entre la rama industrial y la inmobiliaria. Para la familia propietaria y para terceros (p. ej., entidades bancarias o potenciales inversores) resultará más sencillo analizar la situación financiera de cada área de actividad de forma autónoma, lo que facilitará la obtención de financiamiento adecuado para cada rama, el cumplimiento de objetivos específicos y la rendición de cuentas según la realidad económica particular de cada segmento. En suma, la nueva estructura aportará mayor rigor y eficiencia en la gestión financiera de las actividades separadas. -Asignación más eficiente de los recursos humanos: Al separar los negocios, cada sociedad holding podrá dimensionar y especializar su plantilla de acuerdo con las necesidades reales de su sector de actividad. Esto implica optimizar tanto el número de colaboradores en cada empresa como sus perfiles técnicos y profesionales, adaptándolos al trabajo específico en el ramo industrial o en el ramo inmobiliario/agrario, según corresponda. En consecuencia, cada entidad podrá incrementar su productividad y profesionalidad contando con equipos mejor enfocados a su objeto social, lo cual redunda en una mayor eficiencia global.
Cuestión planteada
Primera: Si la operación de escisión parcial financiera de la sociedad A, tal y como ha sido descrita, se calificaría objetivamente como incluida dentro del régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (neutralidad fiscal en fusiones y escisiones). Segunda: Si los motivos económicos expuestos en la presente consulta son suficientes a efectos de entender cumplido el requisito subjetivo previsto por el artículo 89.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, es decir, que no se trata de una operación realizada con mera finalidad de ventaja fiscal sino por motivos económicos válidos, quedando por tanto la operación plenamente amparada en el ámbito del régimen especial de neutralidad fiscal.
Contestación completa

En primer lugar, cabe traer a colación, el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), de acuerdo con el cual:

“3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.

4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) (…).

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.

c) (…).

d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

e) (…)

f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley.”

Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS).

El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1º c) de la LIS considera escisión parcial financiera la operación por la cual “una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social de éstas, y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior”.

En el ámbito mercantil, el artículo 58 del Real Decreto-ley 5/2023 establece las clases y requisitos de la escisión y más concretamente, el artículo 60 dispone que:

“1. Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.

2. Si la parte del patrimonio que se transmite en bloque está constituida por una o varias empresas o establecimientos comerciales, industriales o de servicios, podrán ser atribuidas a la sociedad beneficiara las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de la empresa que se traspasa”.

A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.

En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial financiera susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil, en concreto, lo previsto en el artículo 60 del Real Decreto-ley 5/2023.

Desde esta perspectiva, el patrimonio segregado debe estar constituido por participaciones mayoritarias en una o varias entidades. Igualmente, resulta necesario que el patrimonio que permanece en sede de la entidad escindida esté constituido, al menos, por participaciones mayoritarias en otra u otras entidades o bien por una rama de actividad. Cumpliéndose esta circunstancia, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS.

Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la entidad escindida desarrollará de manera autónoma existiera también, previamente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una explotación económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrollada por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En definitiva, es requisito que el patrimonio que se mantiene en la entidad escindida constituya, por sí mismo, una rama de actividad en el sentido mencionado, es decir, que exista una organización de medios materiales y personales diferenciados para la actividad en sede de la entidad escindida con anterioridad a la realización de la operación.

En el escrito de consulta se plantea la realización de una operación de escisión parcial financiera de la entidad A, en virtud de la cual esta escindiría de su patrimonio las participaciones que ostenta directamente en las entidades D y H (el 100% de las mismas), para su aportación a una sociedad beneficiaria de nueva creación Newco.

La entidad A conservaría en su patrimonio las participaciones sociales de la entidad B que le confieren la mayoría del capital social de esta (100%). Asimismo, en contraprestación a las participaciones que recibiría procedentes de la entidad A, la entidad Newco ampliaría su capital en el importe que resultase pertinente, mediante la creación de nuevas participaciones sociales que serían entregadas a sus socios PF1, PF2, PF3 y PF4, en igual proporción en la que éstos participan en la entidad A.

En consecuencia, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS en la medida en que la entidad A mantiene en su patrimonio participaciones en el capital de otra entidad que le confieren la mayoría del capital social en ésta.

Por otra parte, el artículo 77 de la LIS regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión. En concreto, señala que:

“1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.

(…)”.

En cuanto a la valoración de los bienes y derechos adquiridos por las sociedades beneficiarias el artículo 78 de la LIS establece que:

“1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente.

(…)”.

Por tanto, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal determinará, en aplicación del artículo 77 de la LIS, que no se integren en la entidad transmitente las rentas que se ponen de manifiesto con ocasión de las operaciones de escisión desarrolladas en el escrito de consulta. Igualmente, en el ámbito de la entidad adquirente se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la escisión, tal y como señala el artículo 78 de la LIS.

En relación con la tributación de los socios en las operaciones de escisión, ésta aparece regulada en el artículo 81 de la LIS en los siguientes términos:

“No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.

(…)

2. Los valores fiscales recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valorarán a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

(…)”.

De conformidad con lo anterior los socios de la sociedad escindida (la sociedad A), residentes en territorio español, no integrarán en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente y los valores fiscales recibidos se valorarán a efectos fiscales por el valor fiscal de los entregados.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89 de la LIS, según el cual:

“1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente.

(…)

2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que “(…) no se aplicará el régimen de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos válidos, que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo principal, de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, “…la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal…”.

Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal.

Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que “…lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista, que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales, sino que como se desprende de su tenor literal, “tales como”, aparte de los citados, que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la jurisprudencia, se conecten con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial”.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, ha señalado:

“La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales, razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (…)”.

En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración fuese el fraude o la evasión fiscal, o dicho, en otros términos, fuese lograr una ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el artículo 89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima.

Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), en su sentencia de 8 de marzo de 2017, en el caso Euro Park (asunto C-14/16), en cuyos párrafos 54 y 55 señala lo siguiente:

“(…) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta si se ha producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento del objetivo perseguido por la referida Directiva (…)”.

En el supuesto concreto planteado, la consultante señala que los motivos económicos de las operaciones proyectadas son los siguientes: especialización estratégica en cada línea de negocio; impulso del crecimiento internacional del negocio industrial; desarrollo de inversiones ajenas al sector plástico; facilitar la entrada de nuevos socios o inversores externos; protección del patrimonio familiar y limitación de riesgos; planificación de la sucesión generacional en la empresa familiar; transparencia financiera y emisión de estados financieros separados; y asignación más eficiente de los recursos humanos.

En virtud de todo lo anterior, en el supuesto concreto planteado, a la operación de reestructuración propuesta le resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada, del tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.