⚖️

Consultas DGT

Buscador inteligente · 2024–2026
FC
V2612-24 IVA 19/12/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Normativa: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 8 y 11
Descripción de hechos
El consultante es una Federación de Pádel que organiza torneos de pádel. Los jugadores de dichos torneos han de pagar una cuota inscripción para poder participar. Además, en ocasiones, la consultante otorga premios en dinero a los jugadores que obtengan ciertos resultados en dichos torneos.
Cuestión planteada
Se plantea la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de tales operaciones.
Contestación completa

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…).”.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la Federación de Pádel consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.

En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- En relación con la inscripción de los jugadores en los torneos, según el artículo 11 de la Ley 37/1992:

“Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:

(…)

13.º El derecho a utilizar instalaciones deportivas o recreativas.”.

Por tanto, se trata de una prestación de servicios sujeta al Impuesto.

3.- No obstante, según el artículo 20.Uno.13.º de la Ley 37/1992:

“Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:

(…)

13º. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

a) Entidades de derecho público.

b) Federaciones deportivas.

c) Comité Olímpico Español.

d) Comité Paralímpico Español.

e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.”.

El citado supuesto de exención se corresponde con la letra m) del artículo 132.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En particular, dicho precepto dispone que los Estados miembros eximirán determinadas prestaciones de servicios, directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física, facilitadas por organismos sin fin de lucro, a las personas que practiquen el deporte o la educación física.

4.- De acuerdo con asentada doctrina de este Centro directivo la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º. Que las operaciones, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.

2º. Que tales prestaciones de servicios estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.

El requisito de que los destinatarios de los servicios prestados sean personas físicas que practiquen el deporte o la educación física se entiende cumplido aunque el prestador de los servicios facture el importe de los mismos con cargo a otras personas o entidades distintas de las personas físicas que practiquen el deporte o la educación física (por ejemplo, un club deportivo, un ayuntamiento, etc.), siempre que estas últimas sean destinatarias materiales y efectivas de los servicios prestados.

3º. Que dichos servicios sean prestados por las personas o entidades referidas en los apartados a) a e) del artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992.

Por tanto, la prestación de servicios objeto de consulta estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

5.- Respecto de la sujeción al impuesto de los premios dinerarios que otorgue a los jugadores, la primera cuestión que debe plantearse es si la base imponible está constituida por el importe recibido de los jugadores que participan en los torneos o partidas o, si, por el contrario, del importe total se puede minorar la parte que se destina a reparto de premios.

Estas cuestiones han sido objeto de estudio por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en particular, en su sentencia de 5 de mayo de 1994, asunto C38-93, Glawe, en la que concluyó lo siguiente:

“9 En el caso de las máquinas tragaperras que, en virtud de obligaciones imperativamente establecidas por la ley, están diseñadas, como ocurre en el asunto principal, de manera que, por término medio, como mínimo el 60 % de las apuestas efectuadas por los jugadores les son distribuidas en concepto de premios, la contraprestación realmente recibida por la persona que explota la máquina por el hecho de ponerla a disposición del público está constituida sólo por la parte de las apuestas que puede quedarse para ella esa persona.”.

Por tanto, el TJUE considera que, en la medida en que la proporción de las apuestas que se va a repartir como premios está fijada previamente al inicio del juego, está claro que dicha cuantía no puede formar parte de la contraprestación que obtiene el dueño de las máquinas.

Estas conclusiones fueron ratificadas por el propio Tribunal en su sentencia de 19 de julio de 2012, Asunto C- 377/11, International Bingo, en donde el Tribunal dispuso lo siguiente:

“De ello se deduce que, en el contexto de un juego como el que es objeto del litigio principal, la contraprestación realmente recibida por el organizador del juego a cambio del servicio prestado está integrada por el precio de venta de los cartones, una vez deducida la parte de ese precio, fijada por la normativa, que debe distribuirse como premio a los jugadores. En efecto, ese organizador sólo hace suya realmente la parte restante del precio de venta.”.

De forma similar, el TJUE analizó si los premios que reciben los propietarios de los caballos que participan en carreras podría suponer la realización de una operación sujeta al Impuesto por realizarse la puesta a disposición del caballo del propietario a favor del organizador de la carrera en la sentencia de 10 de noviembre de 2016, asunto C-432/15, Pavlína Baštová:

“35. A este respecto, en primer término, debe considerarse que, en principio, la puesta a disposición de un caballo por su propietario a favor del organizador de una carrera hípica no puede tener una contrapartida efectiva en el servicio prestado por el organizador de la carrera y que consiste en permitir que dicho propietario haga correr a su caballo en la carrera. En efecto, por una parte, este servicio queda remunerado mediante el pago, por el propietario del caballo, de los derechos de inscripción y participación que reflejan el contravalor efectivo de la participación en la carrera. Por otra parte, si bien el propietario del caballo puede eventualmente obtener un beneficio de esta participación derivado del aumento del valor del caballo en atención a su clasificación o a la publicidad que le confiere esta participación, es preciso observar que este beneficio es de difícil cuantificación e incierto, ya que depende, esencialmente, del resultado de esta carrera. Así pues, este beneficio no puede ser tomado en cuenta para determinar el contravalor efectivo de dicha puesta a disposición en virtud de la jurisprudencia citada en el apartado 28 de la presente sentencia.

36. En segundo término, en un caso en el que la puesta a disposición de un caballo para que participe en una carrera hípica no conlleve el pago de ninguna cantidad derivada del hecho de que la participación del caballo da un mayor caché a la carrera ni de ninguna otra remuneración directa, y en el que sólo los propietarios de los caballos que obtengan una determinada clasificación al llegar a la meta obtienen un premio, no cabe considerar que la puesta de disposición del caballo dé lugar a una contrapartida efectiva.

(…)

39. En tercer término, no obstante, en el supuesto de que la mera participación del caballo en la carrera hípica diera lugar a una contrapartida directa por el pago, por parte del organizador de la carrera, de una cantidad derivada del hecho de que la participación del caballo da un mayor caché a la carrera, con independencia de la clasificación que el caballo en cuestión logre en la misma, la puesta a disposición de dicho caballo por su propietario puede calificarse de «prestación de servicios realizada a título oneroso» en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva IVA. Así, en tal caso, como señaló el Abogado General en el punto 35 de sus conclusiones, el pago realizado por el organizador de la carrera al propietario del caballo constituye la contraprestación directa del servicio que este último le presta al aceptar que su caballo participe en la carrera.”.

En efecto, dichos premios no son la contraprestación de una operación sujeta al Impuesto, puesto que constituyen una minoración de la base imponible, salvo que la participación implique el pago de una cantidad por la mera participación en el torneo.

En conclusión, la base imponible por los servicios prestados por la consultante, sin perjuicio de la aplicación de la exención contenida en el referido artículo 20.uno.13º de la Ley 37/1992, estará determinada por el importe de las cuotas de inscripción realizadas por los jugadores con detracción de aquella parte que vaya a ser destinada a premios.

Este criterio ha sido asumido por esta Dirección General de Tributos en la contestación vinculante de 28 de noviembre de 2019, número V3294-19.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.