En relación con las cuestiones planteadas este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 4. Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, (BOE de 7 de junio), en adelante LIP, establece la exención de las participaciones en los términos siguientes:
“Artículo 4. Bienes y derechos exentos.
Estarán exentos de este impuesto:
(…)
Ocho.
Uno. (…)
Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:
Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o
Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
A los efectos previstos en esta letra:
Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:
1º No se computarán los valores siguientes:
Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.
2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.
b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora".
De acuerdo con el precepto transcrito, para que la consultante pueda aplicar la exención respecto de las participaciones de las que es titular directo en el Impuesto sobre el Patrimonio se deben cumplir las condiciones previstas en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP.
En relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados b) y c) del artículo 4.Ocho.Dos, la ley se refiere a la participación conjunta con los miembros del grupo de parentesco, siendo estos el cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales de segundo grado del sujeto de referencia, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
Sobre la subsistencia del parentesco por afinidad en el Impuesto sobre el Patrimonio en los supuestos de fallecimiento de la persona que genera el nexo de parentesco, este Centro Directivo en la resolución a la consulta vinculante V2317-17 de 13 de septiembre, manifestó:
“Por último y en lo que respecta a la pregunta formulada respecto de la subsistencia del parentesco por afinidad, en este caso entre la viuda de uno de los hermanos y su cuñada, ha de tenerse en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo 647/2017, de 6 de abril, en recurso de casación para unificación de doctrina. En el Fundamento Cuarto de dicha Sentencia y en línea con el criterio jurisprudencial sostenido últimamente por el Tribunal, se afirma, a los efectos de la inclusión de los parientes por afinidad en el Grupo III del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que no se considera “que un pariente por afinidad del causante, ya sea descendiente o colateral, deje de serlo porque el esposo o la esposa del causante fallezca con anterioridad.
De acuerdo con lo anterior, en la hipótesis de fallecimiento de uno de los hermanos copropietarios de la “Sociedad Resultante”, la viuda mantendría el parentesco de afinidad con su cuñada, en cuanto colateral de segundo grado”.
Por lo tanto, en el presente caso, la viuda del padre de la consultante mantiene la consideración de ascendiente de primer grado por afinidad tras el fallecimiento del padre de la consultante, integrándose en un mismo grupo de parentesco junto con las otras hermanas de la consultante.
En consecuencia, de acuerdo con el precepto trascrito, al tener una participación conjunta superior al 20 por ciento entre la viuda del padre, la consultante y sus hermanas, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma es suficiente con que se cumplan en una de las personas del grupo de parentesco, en este caso, la cónyuge viuda, dando derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio al resto de los integrantes del grupo de parentesco, entre ellos, la consultante.
No obstante, si la cónyuge sobreviviente contrae nuevo matrimonio desaparecerá el parentesco por afinidad con la consultante y su hermana, ambas fruto del primer matrimonio del padre, por lo que estas últimas dejarían de cumplir el requisito previsto en la letra c) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, relativo al ejercicio de funciones directivas en la entidad y, en consecuencia, no tendrán derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio por las participaciones heredadas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.