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V2598-25 IRPF 22/12/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: Ley 35/2006, art. 14
Descripción de hechos
El consultante ha percibido en la nómina del mes de agosto de 2025 unos pagos atrasados derivados de trienios y sexenios.
Cuestión planteada
Imputación temporal de los referidos atrasos en el IRPF.
Contestación completa

A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo se refiere el artículo 14.1,a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece que “se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.

Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en sus párrafos a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:

- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".

- "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

Dada la escasa información contenida en el escrito de consulta, se parte de la presunción de que no se da la circunstancia de derivar los rendimientos percibidos en agosto de 2025 (trienios y sexenios correspondientes a ejercicios anteriores) de una sentencia judicial, por lo que la imputación temporal vendrá determinada por el momento en que sean exigibles por su perceptor, siendo el periodo impositivo en el que se produzca esa exigibilidad cuando proceda su imputación, circunstancia que en este caso cabe entender vendrá determinada por la propia resolución administrativa que establece su pago, pues de los escasos datos aportados en el escrito de consulta procede concluir que hasta ese momento no existía exigibilidad por el perceptor, exigibilidad que de existir respecto a cada uno de los años a que se refieren los atrasos llevaría la imputación temporal a los períodos a los que corresponden los respectivos trienios y sexenios.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).