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Consultas DGT

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V2596-25 IVA 22/12/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Normativa: Ley 37/1992 art. 7-1º
Descripción de hechos
La consultante es una sociedad mercantil establecida en territorio de aplicación del Impuesto perteneciente a un grupo empresarial europeo que se dedica a la prestación de servicios de productos de "Forex Exchange" (derivados de tipo de cambio) como medios de pago orientados a clientes corporativos e institucionales a los efectos de que estos puedan gestionar su exposición a las divisas extranjeras y a los pagos internacionales, mediante la comercialización de derivados financieros. El grupo desarrolla su actividad en Reino Unido, Países Bajos, Luxemburgo y España. La consultante ha obtenido una licencia regulatoria de pagos en territorio de aplicación del Impuesto que le permitirá realizar la actividad de pagos. Para que la consultante pueda realizar dicha actividad, el grupo ha realizado una reestructuración empresarial a través de dos operaciones con incidencia en territorio de aplicación del Impuesto: - la primera operación consiste en que la entidad consultante adquiera de la entidad establecida en Luxemburgo el negocio de prestación de servicios de productos Forex Exchange como medios de pago. En dicha transmisión se incluyen los contratos con clientes que suscriben contratos de derivados de tipo de cambio, así como las posiciones abiertas por los mismos. Asimismo la entidad consultante se subrogará en los contratos de gestión y back office que la entidad luxemburguesa tenía con una sociedad del grupo de Reino Unido. Por último, se realizará una cesión de personal desde el establecimiento permanente que dicha entidad luxemburguesa posee en Países Bajos. - en la segunda operación la entidad consultante adquiere del establecimiento permanente español de la entidad de grupo establecida en Reino Unido, la práctica totalidad de los activos, pasivos y derechos que constituyen su establecimiento permanente en territorio de aplicación del impuesto. Dichos elementos patrimoniales se corresponden, esencialmente, por la cesión de los contratos laborales de personal adscritos al establecimiento permanente español y que realizaban labores de ventas a la entidad luxemburguesa del grupo
Cuestión planteada
Sujeción de las operaciones al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación completa

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…)”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…)”.

En consecuencia, la consultante y las demás entidades del grupo empresarial a que se refiere el escrito de consulta, tienen la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- Por otra parte, el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) dispone lo siguiente:

“No estarán sujetas al Impuesto:

“1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

a) La mera cesión de bienes o de derechos.

b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.

A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

En caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte de ellos, se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en este número, la referida desafectación quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley.

Los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes y derechos, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 20, apartado uno, número 22.º y en los artículos 92 a 114 de esta Ley.”

La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 como establece la exposición de motivos de la Ley 28/2014 citada, “clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial o profesional incorporando, a tal efecto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa, de que se trate de la transmisión de una empresa o de una parte de la misma.”.

Dicha jurisprudencia viene establecida fundamentalmente por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schiever.

En este sentido, el Tribunal de Justicia señaló en el apartado 40 de la sentencia Zita Modes que “el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias.”.

Por lo que respecta a una “universalidad total de bienes” existen pocas dificultades. Se trata de la cesión de una empresa en su totalidad que comprenderá una serie de elementos diferentes, incluyendo tanto elementos materiales como inmateriales.

El concepto de «universalidad parcial de bienes» se refiere no a uno o varios elementos individuales, sino a una combinación de éstos suficiente para permitir la realización de una actividad económica, aunque esa actividad sólo forme una parte de una empresa más amplia de la que ha sido segregada. El vínculo que aglutina esos elementos consiste en que su combinación permite la realización de una actividad económica determinada, o un conjunto de actividades, mientras que cada uno de ellos por separado sería insuficiente para ello.

Debe tenerse en cuenta que el criterio establecido por ese Tribunal ya había sido reiteradamente aplicado por este centro directivo en contestación a consultas tributarias, criterio claramente confirmado por la vigente redacción del artículo 7.1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos por el empresario o profesional sean suficientes para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en el propio transmitente.

3.- Del escrito de consulta resulta que en el marco de un proceso de reorganización empresarial, la consultante va a realizar determinadas adquisiciones de bienes y derechos y se cuestiona si las mismas suponen un supuesto de no sujeción del artículo 7.1º de la Ley del Impuesto.

En la primera transmisión la entidad consultante adquirirá a la entidad luxemburguesa del grupo el negocio de prestación de servicios de productos de “Forex Exchange” como medio de pago a cuyo efecto se transmitirán todos los contratos con clientes que suscriben contratos de derivados de tipo de cambio, así como las posiciones abiertas por los mismos. No se cederá ninguno de los empleados que afectos al desarrollo del negocio que se transmite por entidad luxemburguesa. No obstante, será objeto de cesión personal afecto a un establecimiento permanente de la referida entidad luxemburguesa situado en los Países Bajos.

Asimismo, la entidad consultante se subrogará en los contratos de gestión y back office que la entidad luxemburguesa tenía con la sociedad del grupo de Reino Unido.

En este sentido, la transmisión de dicho negocio quedará no sujeta el Impuesto sobre el Valor Añadido cuando los elementos transmitidos y cedidos por la entidad luxemburguesa (entidad transmitente) sean suficientes para el desarrollo de su actividad empresarial. Como ya ha reiterado este Centro directivo la valoración de la unidad económica autónoma debe realizar en sede de la entidad transmitente por lo que la consideración de la transmisión de una empresa en funcionamiento no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido deber realizarse en sede de transmitente sin que, a estos efectos, deban tenerse en cuenta la cesión de bienes y derechos o la subrogación de personal de otras entidades que conforman el mismo grupo empresarial.

Por otra parte, en la segunda transmisión, la entidad consultante adquiere la práctica totalidad de los activos y pasivos que se corresponden con el establecimiento permanente que la entidad del grupo de Reino Unido mantiene en el territorio de aplicación del Impuesto. Si bien, dicha transmisión se corresponde esencialmente con los contratos laborales de los empleados situados en territorio de aplicación del Impuesto que venían prestando los servicios de venta a la entidad luxemburguesa.

En relación con la cesión y subrogación de personal en el ámbito de una operación no sujeta al Impuesto por aplicación de lo establecido en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, en la contestación vinculante de 22 de enero de 2020, consulta número V0175-20, se concluyó:

“Por lo que respecta a la cesión del personal sólo en parte y con la posibilidad que el adquirente pueda contratar personal adicional por su cuenta, este Centro directivo le informa que el hecho que no se ceda la totalidad de personal tampoco impediría la aplicación del supuesto de no sujeción siempre y cuando se siguiera cumpliendo el requisito de que la estructura organizativa que acompañe a los elementos transmitidos sea suficiente para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en sede del propio transmitente lo cual parece cumplirse en el supuesto objeto de consulta en la medida que, según la información suministrada, el personal que se va a transmitir cubre las distintas áreas de actividad de la empresa.”

De la escueta información contenida en el escrito de consulta, no puede conocerse si en las transmisiones objeto de consulta los elementos transmitidos, en cada caso, constituyen la transmisión una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.

Dicha transmisión quedará no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en el caso de que las misma se acompañen de la necesaria estructura organizativa de factores producción en los términos establecidos en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 que determina la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En otro caso, la transmisión objeto de consulta estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar cada elemento independientemente según las normas que le sean aplicables.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.