⚖️

Consultas DGT

Buscador inteligente · 2024–2026
FC
V2596-24 IP/ISD 17/12/2024
Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Normativa: TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 1, 6, 19, 31-2
Descripción de hechos
ENIDA DE LOS HALCONES 2200 CASA 2 LA BARNECHEA DESCRIPCION: La consultante es una sociedad de nacionalidad chilena sin establecimiento permanente en España cuya actividad es la inversión en toda clase de bienes, valores u documentos, entre otras. Esta sociedad adquirió por título de compraventa un inmueble en Madrid. La consultante está planteándose reorganizar su patrimonio universal mediante una figura equivalente a la escisión parcial ("división" según la terminología del derecho positivo chileno) que consistirá en la división de la sociedad en tres sociedades, cada una de las cuales se dedicará a una rama de la actividad. Como consecuencia de dicha escisión, el inmueble sito en Madrid pasará a ser titular de otra sociedad chilena de nueva creación. Según el Servicio de Impuestos Internos chileno, en la división de una sociedad, la asignación de los bienes entre la sociedad dividida y la nueva sociedad no constituye una enajenación, sino que corresponde a una especificación de los derechos preexistentes.
Cuestión planteada
- Si dicha operación de escisión realizada conforme al derecho chileno puede considerarse dentro de las recogidas en el artículo 19 del TRLITPAJD. - Si como consecuencia de lo anterior, la transmisión del inmueble a la sociedad beneficiaria de la escisión estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en virtud del artículo 45.I.B.10 TRLITPAJD. - Si de alguna forma la operación estaría sujeta a alguno de los impuestos regulados en el TRLITPAJD. - Si, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del impuesto de sociedades no se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de naturaleza Urbana, sin perjuicio del cómputo de los años para posteriores transmisiones.
Contestación completa

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:

En cuanto a la tributación de la operación planteada en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en adelante ITPAJD- deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en adelante, TRLITPAJD–, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre):

“Artículo 1.

1. El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que, en los términos establecidos en los artículos siguientes, gravará:

1.º Las transmisiones patrimoniales onerosas.

2.º Las operaciones societarias.

3.º Los actos jurídicos documentados.

2. En ningún caso, un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias.”

“Artículo 6

1. El Impuesto se exigirá:

(…)

B) Por las operaciones societarias realizadas por entidades en las que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que tengan en España la sede de dirección efectiva, entendiéndose como tal el lugar donde esté centralizada de hecho la gestión administrativa y la dirección de los negocios.

b) Que tengan en España su domicilio social, siempre que la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o, estándolo, dicho Estado no grave la operación societaria con un impuesto similar.

c) Que realicen en España operaciones de su tráfico, cuando su sede de dirección efectiva y su domicilio social no se encuentren situados en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o, estándolo, estos Estados no graven la operación societaria con un impuesto similar.

C) Por los actos jurídicos documentados que se formalicen en territorio nacional y por los que habiéndose formalizado en el extranjero surtan cualquier efecto, jurídico o económico, en España

(…)”.

“Artículo 19.

1. Son operaciones societarias sujetas:

1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.

2.º Las aportaciones que efectúen los socios que no supongan un aumento del capital social.

3.º El traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.

2. No estarán sujetas:

1.º Las operaciones de reestructuración.

2.º Los traslados de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de sociedades de un Estado miembro de la Unión Europea a otro.

3.º La modificación de la escritura de constitución o de los estatutos de una sociedad y, en particular, el cambio del objeto social, la transformación o la prórroga del plazo de duración de una sociedad.

4.º La ampliación de capital que se realice con cargo a la reserva constituida exclusivamente por prima de emisión de acciones.”

“Artículo 20.

1. Las entidades que realicen, a través de sucursales o establecimientos permanentes, operaciones de su tráfico en territorio español y cuyo domicilio social y sede de dirección efectiva se encuentren en países no pertenecientes a la Unión Europea vendrán obligadas a tributar, por los mismos conceptos y en las mismas condiciones que las españolas, por la parte de capital que destinen a dichas operaciones.

2. Las entidades cuyo domicilio social y sede de dirección efectiva se encuentren en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España no estarán sujetas a la modalidad de operaciones societarias cuando realicen, a través de sucursales o establecimientos permanentes, operaciones de su tráfico en territorio español. Tampoco estarán sujetas a dicho gravamen por tales operaciones las entidades cuya sede de dirección efectiva se encuentre en países no pertenecientes a la Unión Europea si su domicilio social está situado en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España.”

“Artículo 31.

(…)

2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.

(…)”.

“Artículo 45.

Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:

(…)

B) Estarán exentas:

(…)

10. Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19.2 y el artículo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados.”

De los preceptos anteriormente transcritos se deriva lo siguiente:

- La operación de escisión planteada mediante la cual el inmueble situado en Madrid se aportará a una sociedad chilena de nueva creación, con sede de dirección efectiva o domicilio fiscal fuera del territorio español y que parece que no realizará en España operaciones de su tráfico, no determina la exigencia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por la modalidad de operaciones societarias, al producirse el hecho imponible fuera del ámbito de aplicación territorial del impuesto.

- Ahora bien, debe tenerse en cuenta que los supuestos de hecho que constituyen el tipo de las operaciones societarias, como el que es objeto de esta consulta, no están sujetos a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. Por tanto, la no tributación de la referida aportación por la modalidad de operaciones societarias y de transmisiones patrimoniales onerosas determina su tributación por la cuota variable del documento notarial, siempre que concurran los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del TRLITPAJD. En el supuesto planteado por el consultante, esto es, la aportación de un inmueble situado en territorio español a una sociedad no residente en España, que tiene la condición de inscribible, dicha operación estaría sujeta y no exenta de la cuota variable del documento notarial, modalidad de actos jurídicos documentados.

Por otra parte, en cuanto a la tributación de la operación de reestructuración expuesta en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se regula en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Los apartados 1 y 2 del artículo 104 del TRLRHL disponen que:

“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.”.

Para que se produzca el hecho imponible del impuesto deben darse dos condiciones simultáneas:

- Que se produzca un incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en los términos que señala el TRLRHL.

- Que el mencionado incremento se produzca como consecuencia de una transmisión de tales terrenos, o de la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos.

El incremento de valor que experimenten los terrenos urbanos puede tener su origen en la transmisión de la propiedad por cualquier título, tanto oneroso como lucrativo, así como por la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre dichos terrenos.

El artículo 106 regula los sujetos pasivos del IIVTNU estableciendo:

“1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2. En los supuestos a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.”.

En el caso objeto de estudio, la entidad consultante es una sociedad de nacionalidad chilena sin establecimiento permanente en España que es propietaria de un inmueble en territorio nacional.

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

La entidad consultante, al ser una sociedad de nacionalidad chilena sin establecimiento permanente en España, no podrá acogerse a lo previsto en la disposición adicional segunda de la LIS, que regula el régimen del IIVTNU en operaciones de reestructuración empresarial.

Por todo ello, en la operación de reestructuración expuesta se produce el devengo del IIVTNU como consecuencia, en su caso, de la transmisión del terreno de naturaleza urbana, siendo el sujeto pasivo del citado impuesto la sociedad transmitente, es decir, la entidad consultante.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.