En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:
Con carácter previo a analizar la tributación de la operación planteada, habrá que considerar las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico matrimonial correspondiente. A este respecto los artículos 232-30 y siguientes del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y a la familia, aprobado por la Ley 25/2010, de 25 de julio (DOGC de 5 de agosto), regulan el régimen de comunidad de bienes pactado en capitulaciones matrimoniales por la consultante y su cónyuge, destacando los siguientes artículos:
“Artículo 232-30. Contenido.
En el régimen de comunidad de bienes, las ganancias obtenidas indistintamente por cualquiera de los cónyuges y los bienes a los que confieran este carácter devienen comunes.”
“Artículo 232-31. Bienes comunes.
Son bienes comunes:
a) Los bienes a los que los cónyuges confieren este carácter en el momento de convenir el régimen o con posterioridad.
b) Las ganancias obtenidas por la actividad profesional o por el trabajo de cualquiera de los cónyuges.
c) Los frutos y rentas de todos los bienes, si no existe pacto en contra.
d) Los bienes adquiridos por subrogación real de otros bienes comunes.
e) Las ganancias obtenidas en el juego por cualquiera de los cónyuges.”
“Artículo 232-32. Bienes privativos.
Son bienes privativos de cada cónyuge:
a) Los que pertenecían a cada cónyuge antes de iniciar el régimen, si no se les ha conferido el carácter de comunes.
b) Los adquiridos por donación o título sucesorio.
c) Los adquiridos por subrogación real de otros bienes privativos.
d) Las indemnizaciones por daños personales, excluida la parte correspondiente al lucro cesante durante el tiempo de vigencia del régimen.
e) Los bienes de uso personal que no sean de un valor extraordinario y los utensilios necesarios para ejercer la profesión, aunque la adquisición se haya hecho con cargo a los bienes comunes.”
La aportación de un bien privativo a la comunidad de bienes matrimonial, dado que esta comunidad no tiene personalidad jurídica ni consideración de sujeto pasivo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), ni del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), dejando de ser de la titularidad exclusiva del aportante y quedando incluida la parte aportada en el régimen de comunidad en que consiste el régimen económico matrimonial de comunidad de bienes regulado en los artículos 232-30 y siguientes del Código civil de Cataluña, no supone más que la transmisión de una parte de la propiedad de dicho bien, el 50 por ciento que recibe el cónyuge que no realiza la aportación, sin alcanzar al 50 por ciento que ya corresponde al cónyuge que la efectúa. En suma, la aportación a la comunidad de bienes queda limitada al 50 por ciento del bien aportado que tuviera carácter privativo.
Dicho lo anterior, las aportaciones de bienes o derechos a la referida comunidad de bienes pueden ser de dos clases: gratuitas, que son aquellas que no conllevan contraprestación alguna, y onerosas, que son las que dan lugar a cualquier tipo de contraprestación, tanto simultáneamente a la aportación, como mediante el nacimiento a favor del aportante de un derecho de crédito contra la comunidad de bienes. El tratamiento tributario de ambas transacciones es distinto, según que su naturaleza sea gratuita u onerosa.
En el presente caso, de acuerdo a la información aportada, no parece que se esté ante un negocio jurídico oneroso, que es la nota que caracteriza a las transmisiones patrimoniales sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), conforme al artículo 7.1.A del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), sino ante una operación gratuita.
La aportación gratuita de bienes privativos a la comunidad constituye una donación al otro cónyuge, ya que el bien aportado pasa a ser copropiedad de ambos cónyuges, puesto que esta comunidad de bienes –a diferencia de la sociedad de gananciales que se configura en nuestro ordenamiento jurídico como una comunidad en mano común o germánica en la que no existen cuotas– no tiene la consideración de patrimonio separado, sino que es una comunidad de bienes en la que cada comunero tiene una cuota sobre los bienes comunes. Por lo tanto, estamos ante una donación de bienes que es una operación sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones conforme al artículo 3.1.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) –en adelante LISD–, que establece los siguiente:
“Artículo 3. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible:
(…)
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «intervivos».”
A su vez el artículo 5.b) de la LISD regulador de los sujetos pasivos, dispone:
“Artículo 5. Sujetos pasivos.
Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:
(…)
b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” equiparables, el donatario o favorecido por ellas”
Finalmente, en cuanto a la base imponible, el artículo 9.1.b) establece:
“Artículo 9. Base imponible.
Constituye la base imponible del impuesto:
(…)
b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “ínter vivos” equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles."
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.