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V2590-24 IRPF 12/12/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIRPF Ley 35/2006 art. 37-1-e); 37-3
Descripción de hechos
Las sociedades intervinientes en el proceso de reestructuración desarrollado en el cuerpo de la consulta tienen tres perfiles funcionales diferenciados en base a las actividades que desarrollan. Concretamente: 1. Sociedades que realizan conjunta y simultáneamente la actividad de aprovechamiento/extracción del mineral "pizarra" de la cantera-mina, así como la de elaboración y tratamiento en las instalaciones de elaboración correspondiente. En este grupo se encuentran: - La Sociedad A, que está participada mayoritariamente por socios personas físicas unidas por vínculos de parentesco, concretamente, hermanos (en particular, PF1 y PF2 ostentan, cada uno de ellos, un 48%, mientras que PF3 ostenta el 4% restante). Esta sociedad tiene bases imponibles negativas pendientes de compensación, así como gastos financieros pendientes de adición por límite de beneficio operativo no aplicado. - La Sociedad B está participada por PF1, PF2 y PF3 (cada uno de ellos, con un 28%), y por PF4 (en el 16% restante). Esta sociedad no tiene bases imponibles negativas pendientes de compensación. Dotó una Reserva por factor agotamiento en el ejercicio 2018 que se encuentra pendiente de materialización. Asimismo, mantiene gastos financieros pendientes de adición por límite de beneficio operativo. Por último, viene aplicando el beneficio fiscal de la libertad de amortización de activos mineros, manteniendo importes pendientes de revertir a futuro en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades y sobre los que mantiene registrado el correspondiente pasivo por impuesto diferido. En estas dos sociedades no es posible determinar con precisión el importe de las bases imponibles negativas ni los gastos financieros pendientes que corresponden a cada una de las actividades realizadas. Por tanto, no es posible determinar con exactitud los créditos fiscales que se atribuirían en el proceso de escisión a la sociedad beneficiaria por la actividad de elaboración que se explicará más adelante. 2. Sociedades que desarrollan exclusivamente la actividad de aprovechamiento/extracción de mineral de la cantera. En este grupo se encuentran: - La Sociedad C, que está participada en un 70% por la Sociedad A; el resto del capital social pertenece a PF1, PF2 y PF3, ostentando, cada uno de ellos, un 10%. Esta sociedad tiene bases imponibles negativas pendientes de compensación, así como gastos financieros pendientes de adición por límite de beneficio operativo no aplicado. - La Sociedad D, que está participada por PF1, PF2 y PF3 (ostentando, cada uno de ellos, un 28%), y por PF4 (que ostenta un 16%). Las sociedades que realizan, ya sea de modo exclusivo o junto con la actividad de elaboración, la actividad de aprovechamiento/extracción, ostentan la titularidad de las concesiones mineras correspondientes. 3. Sociedades que desarrollan exclusivamente la actividad de elaboración, tratamiento y transformación de la pizarra, rachón. En este grupo se encuentra: - La Sociedad E, participada en un 52% por PF1, en un 28% por PF2 y en un 20% por PF3. Es la sociedad que se pretende que aglutine en exclusiva la totalidad de la actividad de elaboración de la pizarra como beneficiaria de las escisiones parciales que se plantearán más adelante. Asimismo, sería la "heredera" de los créditos fiscales atribuibles a la actividad de elaboración pendientes de aplicar y la encargada de revertir los ajustes pendientes por libertad de amortización (pasivos por impuesto diferido). La Sociedad E tiene bases imponibles negativas pendientes de compensación, así como gastos financieros pendientes de adición por límite de beneficio operativo no aplicado. Las sociedades mencionadas pretenden realizar un proceso de reestructuración que contempla varias fases: Fase I: Escisión parcial de las Sociedades A y B, que transmitirán los activos (naves, maquinaria de elaboración, clientela-cuentas a cobrar, stocks, tesorería necesaria para seguir desarrollando la actividad, maquinaria e instalaciones, saldos con administraciones públicas, etc.), pasivos (deudas financieras, proveedores, pasivos por impuesto diferido, etc.) y personal afectos a la actividad de elaboración, tratamiento y transformación del mineral extraído de la cantera a la Sociedad E. La Sociedad E aumentaría su capital social, con la consiguiente reducción en las escindidas, atribuyendo a los socios personas físicas de las escindidas un número de participaciones sociales proporcional a su participación. No se prevén compensaciones en dinero. La actividad de elaboración que se pretende escindir en cada una de las sociedades se gestiona de modo autónomo y diferenciado, con los medios personales y materiales necesarios para ello, organizados independientemente. Comparte con la actividad de extracción el personal de gestión contable, administrativa y de dirección de producción, que se ocupan de coordinar las dos actividades industriales diferenciadas y con ubicaciones físicas distintas (la extracción se realiza en la cantera o mina y la elaboración se realiza en las naves de elaboración). En las escisiones se plantea el traslado de parte del personal de la administración a la sociedad beneficiaria. La dirección de producción permanecería en las entidades escindidas. Además, cabe señalar que la actividad de extracción se encuadra en el epígrafe del IAE 231.2, mientras que la de elaboración se encuentra en el epígrafe del IAE 244.2. Se pretende que los balances de referencia para las escisiones sean los de final de ejercicio y que la fecha de efectos contables sea la del 1 de enero del ejercicio de inscripción de las operaciones, al objeto de evitar temas administrativos complejos con clientes, proveedores, cumplimiento de las obligaciones periódicas de autoliquidación de impuestos (IVA, retenciones, etc.). Fase II: Fusión por absorción en la que la Sociedad A absorbería a la Sociedad C. Ambas desarrollarían en ese momento la actividad de extracción, una vez que con motivo de la fase anterior la Sociedad A se ha despojado de la actividad de elaboración. La Sociedad A aumentaría su capital social asignando a los socios personas físicas titulares del 30% de la absorbida las participaciones correspondientes en proporción, para cada socio, del valor atribuido al patrimonio neto. No se prevé compensación en dinero. Se pretende tomar como efectos contables de la fusión el 1 de enero del ejercicio. Fase III: Fusión por absorción de las Sociedades A y D, entidades absorbidas, por parte de la Sociedad B, con el consiguiente aumento de capital en la absorbente. No se prevé compensación en dinero. La entidad absorbente mantendría los compromisos de inversión asociados a la dotación del Factor de Agotamiento realizada por ella. Es posible que las entidades absorbidas doten dicha reserva en algún ejercicio previo a la fusión. El efecto contable de la fusión será a 1 de enero del ejercicio. Tras estas operaciones quedarían solo dos sociedades operativas, la Sociedad B como entidad extractora y la Sociedad E con la actividad de elaboración en el rachón. El motivo de la reestructuración es la ordenación de las actividades realizadas, al objeto de centrar paulatinamente en una sola sociedad la actividad de aprovechamiento minero del mineral pizarra, extracción del rachón, y en otra la actividad de elaboración, tratamiento y transformación. Se pretende con ello una ordenación adecuada y simplificada de las actividades, reforzar las medidas de control de rentabilidad y eficiencia de las actividades, reducir la carga administrativa que supone la existencia de varias sociedades con actividades similares, facilitar la aplicación del Régimen Fiscal de la Minería en general y, en particular, el cálculo del beneficio fiscal del Factor Agotamiento, así como realizar una asignación simplificada de las participaciones sociales ostentadas por el grupo familiar en las sociedades participantes.
Cuestión planteada
1. Si el conjunto de sociedades participantes en el proceso de reestructuración tendría la consideración de "Grupo" en los términos del artículo 42 del Código de Comercio o, simplemente, en el sentido de la Norma de elaboración de las cuentas anuales 13ª del Plan General de Contabilidad. 2. Si existe rama de actividad, en los términos establecidos en el artículo 76.4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en el conjunto de elementos transmitidos en los procesos de escisión parcial que se pretenden llevar a cabo de acuerdo con la Fase I del proceso de reestructuración. 3. Si es de aplicación el régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a las operaciones de reestructuración planteadas en el escrito de consulta. 4. Criterio de asignación y aplicación de los distintos créditos fiscales pendientes de aplicación tales como bases imponibles pendientes, gastos financieros, IVA pendiente de ingreso/devolución, etc., para el caso de las escisiones y fusiones planteadas. 5. Tratamiento del Factor de Agotamiento que se pudiese dotar en el futuro por alguna de las sociedades absorbidas de cara a su materialización por la sociedad absorbente, es decir, si la sociedad absorbente se convierte en la obligada a materializar los compromisos de inversión pendientes por las absorbidas. 6. Si los activos mineros adquiridos con motivo de la fusión por la sociedad absorbente (la Sociedad B) podrían ser válidos para materializar los compromisos de inversión pendientes en relación con las dotaciones efectuadas por esta. 7. Tributación de los socios personas físicas con motivo de las operaciones descritas y procedimiento de cálculo del coste fiscal de sus participaciones en cada una de las sociedades a efectos de una hipotética transmisión posterior. Aplicación en el ámbito del IRPF del régimen fiscal aludido en el apartado 3 anterior. 8. Si las asignaciones de las participaciones a los socios personas físicas en las operaciones descritas deben realizarse de acuerdo con los valores netos contables de los patrimonios transmitidos en cada una o de acuerdo con los valores de mercado de los mismos, con independencia de cuál sea el tratamiento contable de las operaciones. 9. Tributación en el IVA de las operaciones descritas. 10. Tributación a los efectos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y del Impuesto sobre Actividades Económicas de las operaciones descritas. 11.Tributación de las operaciones planteadas a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados y, en particular, sobre la aplicación de lo establecido en el artículo 314 del Texto Refundido de la Ley de Mercado de Valores. 12. Por último, en el caso de que se considerase que no resulta de aplicación el régimen fiscal de neutralidad, si éste resulta aplicable mediante las siguientes vías alternativas de reestructuración: a) Escisiones parciales de la actividad de elaboración y tratamiento a sociedades beneficiarias de nueva creación y posterior fusión con la Sociedad E al objeto de preservar el objetivo de que exista una sola entidad de elaboración. b) Escisiones totales de las Sociedades A y B y posterior fusión de las entidades elaboradoras y extractoras.
Contestación completa

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

En primer lugar, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en virtud del cual:

“1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda”.

Conforme a lo anterior, este Centro Directivo no es competente para contestar cuestiones de índole contable o mercantil por lo que no procede la contestación a la primera de las cuestiones planteadas en el escrito de consulta.

En segundo lugar, se quiere llevar a cabo un proceso de reestructuración que consta de tres fases. Al respecto, cabe traer a colación el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), de acuerdo con el cual:

“3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.

4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) (…).

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.

c) (…)

d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

e) (…)

f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley”.

Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

En este sentido, el Capítulo VII del Título VII de la LIS, regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

De acuerdo con el escrito de consulta, la primera de las operaciones proyectadas consistiría en una escisión parcial de las Sociedades A y B de la actividad de elaboración, tratamiento y transformación del mineral extraído de la cantera, en favor de la Sociedad E, que ya viene realizando esta actividad.

Al respecto, el artículo 76.2.1º b) de la LIS, considera escisión parcial la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.

En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.

Concretamente, el artículo 60 del citado Real Decreto-ley define el concepto de escisión parcial de la siguiente forma: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria”.

En consecuencia, si la operación a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como operación de escisión parcial de las previstas en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su actividad económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes actividades económicas autónomas.

En definitiva, el concepto de “rama de actividad” requiere determinar la existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo, forme un conjunto de elementos de activo y de pasivo de la sociedad que constituyan, desde el punto de vista de la organización, una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.

En el supuesto concreto planteado, se pretende llevar a cabo una operación de escisión parcial de las Sociedades A y B, las cuales transmitirán los activos (naves, maquinaria de elaboración, clientela-cuentas a cobrar, stocks, tesorería necesaria para seguir desarrollando la actividad, maquinaria e instalaciones, saldos con administraciones públicas, etc.), pasivos (deudas financieras, proveedores, pasivos por impuesto diferido, etc.) y personal afectos a la actividad de elaboración, tratamiento y transformación del mineral extraído de la cantera en favor de la Sociedad E, sociedad que antes de llevar a cabo esta operación ya realiza la actividad elaboradora de modo exclusivo.

Además, en el escrito de consulta se indica que la actividad de elaboración que se pretende escindir se gestiona, en cada una de las dos sociedades transmitentes, de modo autónomo y diferenciado, con los medios personales y materiales necesarios para ello. Se señala, asimismo, que comparte, con la actividad de extracción, el personal de gestión contable, administrativa y de dirección de producción, que se ocupan de coordinar las dos actividades, planteándose con la escisión el traslado de parte del personal de administración a la sociedad beneficiaria (la Sociedad E), permaneciendo en las entidades escindidas la dirección de producción. Además, ambas actividades (elaboración y extracción) se realizan en ubicaciones físicas distintas (la extracción se realiza en la cantera o mina y la elaboración se realiza en las naves de elaboración). Por último, ambas actividades están encuadradas en epígrafes del IAE distintos (epígrafe 231.2 para la extracción y epígrafe 244.2 para la elaboración).

En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido de las Sociedades A y B, consistente en todos los activos, pasivos y personal asignado a la actividad de elaboración, tratamiento y transformación del mineral extraído de la cantera, forme un conjunto de elementos de activo y de pasivo de las sociedades A y B que constituyan, desde el punto de vista de la organización, una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios, en el sentido señalado en el artículo 76.4 de la LIS, anteriormente reproducido, y dicho patrimonio se segregue y transmita a una entidad de nueva creación o ya existente (en concreto, en el supuesto planteado, a la Sociedad E), manteniéndose en aquellas, igualmente otra rama de actividad en los mismos términos señalados (en el supuesto concreto planteado, la actividad de aprovechamiento/extracción del mineral de la cantera o mina), las operaciones de escisión parcial cumplirían los requisitos del artículo 76.2 de la LIS para acogerse al régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS.

No obstante, la concurrencia de las circunstancias determinantes de la existencia de sendas ramas de actividad son cuestiones de hecho que deberán acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración.

Sentado lo anterior, el artículo 77 de la LIS señala que:

“1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.

(…)”.

Asimismo, el artículo 78 de la LIS establece que:

“1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente.

(…)”.

La aplicación del régimen de neutralidad fiscal determinará, por lo tanto, en aplicación del artículo 77 de la LIS, que no se integren en las entidades transmitentes (las Sociedades A y B) las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de las operaciones de escisión parcial analizadas.

Igualmente, en el ámbito de la entidad adquirente (la Sociedad E) se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en las entidades transmitentes los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la fusión, tal y como señala el artículo 78 de la LIS.

Asimismo, el artículo 79 de la LIS regula la valoración fiscal de las acciones o participaciones recibidas en contraprestación de la aportación, en los siguientes términos:

“Las acciones o participaciones recibidas como consecuencia de una aportación de ramas de actividad o de elementos patrimoniales se valorarán, a efectos fiscales, por el mismo valor fiscal que tenían la rama de actividad o los elementos patrimoniales aportados.”

Por tanto, al resultar de aplicación, en principio, el régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, no procede dar respuesta a las alternativas de operaciones reestructuración propuestas en la última de las cuestiones planteadas en el escrito de consulta.

En relación con la subrogación de las bases imponibles negativas pendientes de compensar, así como de los gastos financieros pendientes de integrar en la base imponible, por aplicación del límite del beneficio operativo, con motivo de las operaciones de escisión parcial analizadas, el artículo 84 de la LIS establece:

“1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 76 u 87 de esta Ley determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente.

Cuando la sucesión no sea a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.

La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar aplicando los beneficios fiscales o consolidar los aplicados por la entidad transmitente.

2. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) La extinción de la entidad transmitente.

b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida.

Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal”.

Por tanto, la Sociedad E podría subrogarse en la aplicación de las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas en sede de las entidades escindidas, así como los gastos financieros pendientes de integración, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la LIS, siempre y cuando se trate de créditos fiscales que hubieran sido generados por la actividad de elaboración, tratamiento y transformación del mineral extraído de la cantera, objeto de transmisión.

No obstante, si no pudiera determinarse, total o parcialmente, cuál de las actividades hubiera generado las bases imponibles negativas, y los gastos financieros pendientes de integración por aplicación del límite del beneficio operativo, se considera como criterio razonable de distribución aquel que se realiza tomando en consideración el valor de mercado de los patrimonios escindidos en relación con el valor de mercado total.

En la segunda fase del proceso de reestructuración se pretende llevar a cabo una fusión por absorción de la Sociedad C por la Sociedad A, participando esta última en un 70% en el capital social de la primera.

En este sentido, el artículo 76.1 de la LIS establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(…)”.

En el ámbito mercantil, los artículos 33 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión.

En el escrito de la consulta se manifiesta que las entidades se pretenden fusionar a través de una fusión por absorción, mediante la cual la Sociedad A absorberá a la Sociedad C, en la cual participa en un 70%. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII, en las condiciones y con los requisitos exigidos en el mismo.

Por otra parte, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la LIS, transcritos supra, no se integrarán en la entidad transmitente (la Sociedad C) las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la operación de fusión planteada. Igualmente, en el ámbito de la entidad adquirente (la Sociedad A) se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la fusión, tal y como señala el artículo 78 de la LIS.

A mayor abundamiento, puesto que en el supuesto concreto planteado la sociedad A participa en un 70% en el capital social de la sociedad absorbida (C), resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 82 de la LIS, en virtud del cual:

“1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital o en los fondos propios de la entidad transmitente en, al menos un 5 por ciento, no se integrará en la base imponible de aquella la renta positiva o negativa derivada de la anulación de la participación. Tampoco se producirá dicha integración con ocasión de la transmisión de la participación que ostente la entidad transmitente en el capital de la adquirente cuando sea, al menos, de un 5 por ciento del capital o de los fondos propios.

(…)”.

Por lo tanto, con arreglo a lo anterior, en el caso concreto planteado, no se producirá la integración en la base imponible de la Sociedad A de la renta derivada de la anulación de la participación en la Sociedad C.

Por último, las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la Sociedad C, así como los gastos financieros pendientes de integración por aplicación del límite del beneficio operativo podrán ser compensados y deducidos en sede de la Sociedad A de acuerdo con el artículo 84 de la LIS, anteriormente reproducido.

En la tercera fase del proceso de reestructuración, se pretende llevar a cabo una fusión por absorción de las Sociedades A y D por la Sociedad B, con el fin de que en esta última se aglutine toda la actividad de extracción.

En este sentido, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, transcrito supra, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos exigidos en el mismo.

La aplicación del régimen de neutralidad determinará, en aplicación del artículo 77 de la LIS, anteriormente reproducido, la no integración, en sede de las entidades transmitentes (las sociedades A y D), de las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la operación de fusión. Igualmente, en el ámbito de la entidad adquirente (la Sociedad B) se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en sede de las entidades transmitentes los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la fusión, tal y como señala el artículo 78 de la LIS.

Por su parte, el artículo 81 de la LIS dispone:

“1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.”.

Por último, en el escrito de consulta se señala que las entidades absorbidas A y D cuentan con créditos fiscales pendientes de aplicación (bases imponibles negativas pendientes de compensación y gastos financieros pendientes de integración por aplicación del límite del beneficio operativo, tanto generados en sede de A y D, como generados en sede de B y adquiridos por subrogación por la sociedad A, en virtud de la operación de fusión descrita en la segunda fase del proceso de reestructuración planteado). Asimismo, se manifiesta en el escrito de consulta que es posible que las entidades absorbidas A y D hubieran dotado la reserva por factor de agotamiento en algún ejercicio previo a la operación de reestructuración planteada. En virtud del artículo 84 de la LIS, anteriormente reproducido, la Sociedad B podrá aplicar las bases imponibles negativas pendientes de compensación, así como aplicar los gastos financieros pendientes de integración, por subrogación en los derechos de las entidades absorbidas, en los términos previamente señalados. Asimismo, por lo que al factor de agotamiento se refiere, la Sociedad B asumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Capítulo VIII del Título VII de la LIS, en el supuesto de que las entidades absorbidas A y D hubieran aplicado la reducción en base imponible prevista en el artículo 91 de la LIS.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre de 2016, del Tribunal Supremo, cuyo FJ Segundo señala que “(…) no se aplicará el régimen de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos válidos, que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial, de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, “… la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal…”.

Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal.

Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que “…lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista, que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales, sino que como se desprende de su tenor literal, “tales como”, aparte de los citados, que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la jurisprudencia, se conecten con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial”.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, ha señalado:

“La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales, razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (…)”.

En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración fuese el fraude o la evasión fiscal, o dicho, en otros términos, fuese lograr una ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el artículo 89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima.

Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), en su sentencia de 8 marzo de 2017, en el caso Euro Park (asunto C-14/16), en cuyos párrafos 54 y 55 señala lo siguiente:

“(…) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta si se ha producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento del objetivo perseguido por la referida Directiva (…)”.

En el supuesto concreto planteado, la consultante señala que la operación de reestructuración planteada tiene como objetivo la ordenación de las actividades realizadas, al objeto de centralizar en una única sociedad la actividad de extracción, y en otra sociedad la actividad de elaboración, tratamiento y transformación. Con ello, a su vez, se pretende reforzar las medidas de control de rentabilidad y eficiencia de las distintas actividades, reducir la carga administrativa y facilitar la aplicación del régimen fiscal de la minería.

En virtud de todo lo anterior, en el supuesto concreto planteado, a las operaciones de reestructuración planteadas les resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

Asimismo, se desea conocer si los activos mineros adquiridos con motivo de la fusión, por la entidad absorbente (la Sociedad B), de las Sociedades A y D podrían ser válidos para materializar los compromisos de inversión pendientes en relación con las dotaciones efectuadas por dicha sociedad.

En este sentido, el artículo 92 de la LIS establece que:

“Las cantidades que redujeron la base imponible en concepto de factor agotamiento sólo podrán ser invertidas en los gastos, trabajos e inmovilizados directamente relacionados con las actividades mineras que a continuación se indican:

a) Exploración e investigación de nuevos yacimientos minerales y demás recursos geológicos.

b) Investigación que permita mejorar la recuperación o calidad de los productos obtenidos.

c) Suscripción o adquisición de valores representativos del capital social de empresas dedicadas exclusivamente a las actividades referidas en las letras a), b) y d) de este artículo, así como a la explotación de yacimientos minerales y demás recursos geológicos clasificados en la Sección C), apartado uno del artículo tercero de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y en la Sección D) creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, de modificación de la Ley de Minas, con especial atención a los recursos minerales energéticos, en lo relativo a minerales radiactivos, recursos geotérmicos, rocas bituminosas y cualquiera otros yacimientos minerales o recursos geológicos de interés energético que el Gobierno acuerde incluir en esta sección, siempre que, en ambos casos los valores se mantengan ininterrumpidamente en el patrimonio de la entidad por un plazo de 10 años.

En el caso de que las empresas de las que se suscribieron las acciones o participaciones, con posterioridad a la suscripción, realizaran actividades diferentes a las mencionadas, el contribuyente deberá realizar la liquidación a que se refiere el artículo 94.1 de esta Ley, o bien, reinvertir el importe correspondiente a aquella suscripción, en otras inversiones que cumplan los requisitos. Si la nueva reinversión se hiciera en valores de los mencionados en el primer párrafo, éstos deberán mantenerse durante el período que restase para completar el plazo de los 10 años.

d) Investigación que permita obtener un mejor conocimiento de la reserva del yacimiento en explotación.

e) Laboratorios y equipos de investigación aplicables a las actividades mineras de la empresa.

f) Actuaciones comprendidas en los planes de restauración previstos en el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras”.

Por su parte, el artículo 94 de la LIS, dispone:

1. Transcurrido el plazo de 10 años sin haberse invertido o habiéndose invertido inadecuadamente el importe correspondiente, se integrará en la base imponible del período impositivo concluido a la expiración de dicho plazo o del ejercicio en el que se haya realizado la inadecuada disposición, debiendo liquidarse los correspondientes intereses de demora que se devengarán desde el día en que finalice el período de pago voluntario de la deuda correspondiente al período impositivo en que se realizó la correlativa reducción.

2. En el caso de liquidación de la entidad, el importe pendiente de aplicación del factor de agotamiento se integrará en la base imponible en la forma y con los efectos previstos en el apartado anterior.

3. Del mismo modo se procederá en los casos de cesión o enajenación total o parcial de la explotación minera y en los de fusión o transformación de entidades, salvo que la entidad resultante, continuadora de la actividad minera, asuma el cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar el beneficio disfrutado por la entidad transmitente o transformada, en los mismos términos en que venía figurando en la entidad anterior.”

En consecuencia, si los activos adquiridos por la Sociedad B, como consecuencia de la absorción de las Sociedades A y C, pudieran encuadrarse dentro de alguna de las letras del artículo 92 de la LIS, anteriormente reproducido, tales activos podrían considerarse como inversiones aptas en las que se podrían materializar las cantidades que redujeron la base imponible, en concepto de factor de agotamiento, en sede de B, siempre y cuando dichas inversiones (adquiridas por la Sociedad absorbente B) no se hubieran llevado a cabo, en sede de A y C, para materializar las cantidades que redujeron la base imponible, en concepto de factor de agotamiento, en sede de las entidades absorbidas (A y C).

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Respecto de la primera operación, es decir, la escisión parcial de las Sociedades A y B, debe indicarse que el artículo 37.1.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF) dispone respecto a las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas por los socios personas físicas en la escisión de sociedades, lo siguiente:

“e) En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.

En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, la ganancia o pérdida patrimonial se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor de mercado de los entregados”.

De acuerdo con el precepto anterior, la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la escisión correspondiente al socio persona física vendrá determinada por la diferencia entre el valor de adquisición de las acciones o participaciones de la sociedad escindida y el valor de mercado de las acciones o participaciones de la sociedad beneficiaria de la escisión recibidas a cambio o el de mercado de las acciones o participaciones de la sociedad escindida entregados.

Expuesto el tratamiento general de las ganancias y pérdidas patrimoniales correspondientes al socio persona física en la escisión, debe indicarse la posible aplicación a las escisiones del citado régimen especial, estableciendo en ese sentido el apartado 3 del citado artículo 37 de la LIRPF, que “Lo dispuesto en los párrafos d), e) y h), para el canje de valores, del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades” (actual Capítulo VII del Título VII de la LIS).

En caso de resultar aplicable el referido régimen de neutralidad, la persona física no deberá integrar renta alguna en la base imponible de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de la escisión, y las participaciones recibidas como consecuencia de dicha operación conservarán a efectos fiscales la fecha de adquisición y los valores que tenían las participaciones correspondientes a la sociedad escindida.

Por otro lado, en relación a las siguientes operaciones de fusión, en caso de que a cada una de ellas le resulte de aplicación el referido régimen de neutralidad, la tributación de los socios en la operación de fusión se regula en el artículo 81 de la LIS, que establece:

“1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.

(…)

2. Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

(…)”.

Por tanto, los socios, personas físicas residentes en territorio español, no integrarán en su base imponible la ganancia o pérdida de patrimonio derivada de la atribución de valores de la entidad resultante de la fusión en los términos anteriormente expuestos.

Por último, en lo que respecta a la valoración, a efectos fiscales, de los valores recibidos en la operación de fusión, según establece el artículo 81 de la LIS, conservarán el mismo valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria entregada o recibida. Asimismo, los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

El artículo 7.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, LIVA), según la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en vigor desde 1 de enero de 2015, dispone lo siguiente:

“No estarán sujetas al Impuesto:

1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el apartado anterior las siguientes transmisiones:

a) La mera cesión de bienes o de derechos.

b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.

A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

En caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte de ellos, se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en este número, la referida desafectación quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley.

Los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes y derechos, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 20, apartado uno, número 22.º y en los artículos 92 a 114 de esta Ley”.

La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la LIVA clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea establecida, fundamentalmente, por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schiever.

De acuerdo con lo previsto en dicho artículo se requiere que:

- Los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente.

- Que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

La reforma del supuesto de no sujeción del artículo 7, apartado 1º, realizada por la Ley 28/2014, anteriormente citada, aclara que la valoración de los requisitos de unidad económica autónoma debe realizarse en sede del transmitente, y ello con independencia que, tras la transmisión, en sede del adquirente, pudiera existir una unidad económica autónoma.

Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos en cada operación sea suficiente para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en sede del transmitente.

En consecuencia con lo anterior deberá analizarse en cada operación de escisión o fusión si la misma constituye la transmisión de una unidad económica autónoma en el transmitente, en cuyo caso la referida transmisión quedará no sujeta al Impuesto.

Del escrito de consulta resultan las siguientes operaciones:

- Escisión parcial de la actividad de elaboración que las Sociedades A y B transmitirán a otra sociedad ya existente.

Del escrito de consulta resulta que las Sociedades A y B transmitirán la totalidad de los medios humanos y materiales necesarios para el desarrollo de la actividad de elaboración.

En estas circunstancias, puede señalarse que los elementos transmitidos se acompañan de la necesaria estructura organizativa de factores de producción en los términos establecidos en el artículo 7.1º de la LIVA que determinan la no sujeción al Impuesto.

En consecuencia, y a falta de otros elementos de prueba, la transmisión objeto de consulta no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Asimismo señalar, que tal y como indica el propio artículo 7.1º de la LIVA, la sociedad adquirente se subrogará en el derecho a la deducción del transmitente y por tanto podrá deducir, en su caso, las cuotas pendientes de deducir de la entidad transmitente.

- Fusión por absorción por la Sociedad A de la Sociedad C, dedicada en exclusiva a la extracción de mineral y fusión por absorción de las Sociedades A y D por la Sociedad B, dedicada a la extracción.

En estos casos, de forma similar a lo señalado en la escisión precedente, se deberá analizar si los activos y pasivos transmitidos son suficientes para el ejercicio de una actividad empresarial.

Dicha transmisión quedará no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en caso de que la misma se acompañe de la necesaria estructura organizativa de factores de producción en los términos establecidos en el artículo 7.1º de la LIVA que determina la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En otro caso, la transmisión objeto de consulta estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar en cada periodo independientemente según las normas que le sean aplicables.

IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA E IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante, IIVTNU) se regula en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Los apartados 1 y 2 del artículo 104 del TRLRHL establecen que:

“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles”.

Por su parte, la disposición adicional segunda de la LIS, regula el régimen del IIVTNU en operaciones de reestructuración empresarial, estableciendo lo siguiente:

“No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 87 de esta Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.

En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el Capítulo VII del Título VII.

No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo”.

En consecuencia, el no devengo y por tanto la no sujeción al IIVTNU está condicionado a que, en las operaciones de escisión y fusión planteadas, concurran las circunstancias descritas en la disposición adicional segunda de la LIS, circunstancias que parecen cumplirse en las operaciones descritas en el cuerpo de la consulta.

Por otra parte, en relación al Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante, IAE), el apartado 1 del artículo 78 del TRLRHL establece que:

“1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto”.

Señalando a continuación el artículo 79 del TRLRHL:

“1. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

2. El contenido de las actividades gravadas se definirá en las Tarifas del impuesto”.

Por tanto, las operaciones de reestructuración empresariales descritas no se encuentran sujetas al IAE.

No obstante, hay que señalar que las sociedades absorbidas deberán presentar la declaración de baja, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto.

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 19, 21 y 45.I.B) 10 del texto refundido del referido impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (en adelante, TRLITPAJD), que determinan lo siguiente:

Artículo 19 del TRLITPAJD, apartados 1.1º y 2.1º:

“1. Son operaciones societarias sujetas:

1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.

(…)

2. No estarán sujetas:

1.º Las operaciones de reestructuración”.

El artículo 21 del TRLITPAJD determina que “A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidas en el artículo 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo” (la referencia a los artículos citados se debe hoy entender hecha a los artículos 76 y 87 de la LIS).

Y, por último, el apartado 10 del artículo 45.I.B) del TRLITPAJD, declara exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las siguientes operaciones:

“10. Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19.2 y el artículo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados”.

Conforme a la normativa expuesta, y dado que la operación planteada tiene la consideración de operación de reestructuración, dicha calificación conlleva, a efectos del ITPAJD, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias de dicho impuesto, lo cual podría ocasionar su sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. No obstante, para que esto no suceda, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias se complementa con la exención de las operaciones de reestructuración de las otras dos modalidades del impuesto: transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, en los términos que resultan del artículo 45.I.B) 10 del TRLITPAJD, anteriormente transcrito.

Con respecto a la posible aplicación del artículo 314 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores (en adelante, LMV), que recoge el contenido del artículo 108 de la anterior Ley de Mercado de Valores, Ley 24/1988, de 28 de julio, dicho precepto establece lo siguiente:

“1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, que tributarán en el impuesto al que estén sujetas como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá, salvo prueba en contrario, que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles en los siguientes supuestos:

a) Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.

b) Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.

c) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o de la ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.

(…)”.

Conforme al precepto anteriormente transcrito, las transmisiones de valores tendrán el siguiente tratamiento en el IVA y ITPAJD:

- Como regla general, la transmisión de valores está exenta tanto del IVA como del ITPAJD, según la operación esté sujeta a uno u otro impuesto (apartado 1 del artículo 314 de la LMV).

- Sin embargo, si mediante la transmisión de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, es decir, el pago del IVA o del ITPAJD, entrará en juego la regla especial, conforme a la cual dicha transmisión quedará sujeta al impuesto eludido, y ya no como transmisión de valores, sino como transmisión de inmuebles; lo cual implica que desde ese momento la transmisión de los valores en cuestión se tratará en el impuesto aplicable como transmisión de inmuebles a todos los efectos (párrafo primero del apartado 2 del artículo 314 de la LMV).

La aplicación de esta regla especial requiere la concurrencia de tres requisitos básicos:

1.º Que se trate de una transmisión de valores realizada en el mercado secundario, lo cual excluye la adquisición de valores de nueva emisión, que se produciría en los mercados primarios.

2.º Que los valores transmitidos no estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, lo cual excluye a las transmisiones de valores admitidos a negociación en dicho mercado (sin requisito temporal previo de admisión).

3.º La intención o pretensión de elusión del pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores (animus defraudandi), lo que constituye una cuestión de hecho que no puede ser determinada a priori por este Centro Directivo, sino que deberá ser probada suficientemente por la Administración tributaria competente para la gestión del tributo aplicable.

En el supuesto objeto de consulta se plantean tres operaciones sucesivas: Una escisión parcial de dos entidades (las Sociedades A y B), que escindirían una rama de actividad y las absorbería la Sociedad E, una segunda fase en que la Sociedad A absorbería a la Sociedad C y una tercera fase en que la Sociedad A sería absorbida por la Sociedad B que también absorbería a la Sociedad D. En la primera de las operaciones, la escisión y posterior fusión por absorción, no concurre el primero de los requisitos anteriormente citados para la aplicación del artículo 314 de la LMV, pues no se produce la transmisión de valores, sino la transmisión de la totalidad del patrimonio de las sociedades absorbidas a la sociedad absorbente. En este caso, se llevará a cabo un aumento de capital en la entidad absorbente, pero las acciones entregadas a los socios serían acciones del mercado primario.

Similar análisis cabe realizar en la segunda de las operaciones planteadas, la absorción de la Sociedad C por parte de la Sociedad A, en la que se llevará a cabo una transmisión de la totalidad del patrimonio de la Sociedad C a la Sociedad A que, en contraprestación, entregará a los socios de aquella una participación en su capital, lo que constituye una operación propia del mercado primario y no del mercado secundario, por lo que, en tal caso, la referida operación tampoco quedaría sometida al artículo 314 de la LMV.

La fase III en que la Sociedad B absorbería a las Sociedades A y D estaría en la misma situación.

Ahora bien, en los tres supuestos, sí podría resultar posible la aplicación del referido artículo en caso de que en el activo de los patrimonios transmitidos se incluyeran valores en los que concurrieran las circunstancias exigidas en el apartado 2 de dicho precepto. Sin embargo, aun en esta segunda alternativa, tratándose de bienes afectos a la actividad empresarial de la entidad de la que se transmitan los valores, no concurrirían los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo 314 del Texto Refundido de la LMV para conformar el presupuesto de hecho previsto en ninguno de los tres incisos (a), b) y c)) de dicho apartado, por lo que, en principio, no sería de aplicación la excepción a la exención prevista en dicho apartado y, en consecuencia, la transmisión de valores en cuestión quedaría exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido o del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al que está sujeta.

Todo ello, sin perjuicio de que mediante las referidas transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los citados impuestos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de la entidad a la que representan dichos valores, cuestión de hecho sobre la que este Centro Directivo no puede pronunciarse a priori, pudiendo ser objeto de comprobación por la Administración tributaria competente para la gestión del tributo, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.