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V2589-24 Tributos Locales 12/12/2024
Órgano: SG de Tributos Locales
Normativa: TRLRHL, RD Leg. 2/2004: arts. 78.1. TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990: Regla 2ª, 3ª, 4ª.1 y 8ª (Instrucción) y grupos 844 y 845 sección primera (Tarifas)
Descripción de hechos
La consultante tiene dos líneas de actividad. Por un lado, la creación y explotación de portales de información web con el objetivo de generar ingresos a través de la publicidad. Por otro lado, la creación de una plataforma de obtención y depuración de datos públicos de internet para su distribución a terceros mediante pago por suscripción, especialmente en el área de inmuebles.
Cuestión planteada
Se plantea si la actividad de servicios de explotación de plataformas por terceros se debe considerar empresarial o profesional.
Contestación completa

El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.

Según el artículo 78, apartado 1, del TRLRHL: “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”.

La regla 2ª de la Instrucción señala que: “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

La regla 3ª de la Instrucción señala, en los apartados 2 y 3, cuándo una actividad económica se considera actividad empresarial y cuándo se considera actividad profesional:

“2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección 1.ª de las Tarifas.

3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección 2.ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección 2.ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1.ª de aquéllas.”.

La regla 4ª de la Instrucción estipula en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

La regla 8ª de la Instrucción determina que “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.

Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe corres pondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a ésta.”.

Por tanto, la sociedad consultante, al tratarse de una persona jurídica, deberá matricularse en la sección primera de las Tarifas, relativa a las actividades empresariales, de acuerdo con la regla 3ª de la Instrucción.

Por otro lado, las actividades de prestación de servicios a través de redes informáticas, como puede ser internet, tributan de acuerdo con la verdadera naturaleza material de la actividad, dependiendo, en todo caso, de las condiciones que concurran en el prestador de los servicios y del modo en que se realicen los mismos.

En la sección primera de las Tarifas, destinada a las actividades empresariales, se contienen las siguientes rúbricas:

Grupo 844: “Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares”, el cual comprende la prestación de servicios de publicidad mediante anuncios, carteles, etc., a través de distintos medios como pueden ser radio, televisión, prensa, etc.; asimismo recoge la actividad de aquellas empresas o agencias de publicidad dedicadas a la creación y difusión de anuncios, campañas publicitarias, imagen corporativa, publicidad y marketing directo, estudios de publicidad, etc., las dedicadas a relaciones públicas, promoción de ventas publicitarias o cualquier servicio independiente de publicidad.

Grupo 845: “Explotación electrónica por cuenta de terceros”, que recoge la prestación de servicios de estudio y análisis de procesos para su tratamiento mecánico, programación para equipos electrónicos, registro de datos en soportes de entrada para ordenadores, así como la venta de programas, el proceso de datos por cuenta de terceros y otros servicios independientes de elaboración de datos y tabulación.

Con referencia a la primera de las actividades que va a ejercer la sociedad contenida en el escrito de consulta, la creación y explotación de portales de información web generando ingresos a través de la publicidad, su clasificación dependerá de la naturaleza material de la misma:

- Si la misma consiste, exclusivamente, en la simple elaboración y diseño de portales web por encargo, se clasificará en el grupo 845, “Explotación electrónica por cuenta de terceros”, de la sección primera de las Tarifas.

- Si se lleva a cabo toda la gestión, mantenimiento, publicidad, actualización, etc. de portales web, se clasificará en el grupo 844, “Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares”, de la sección primera de las Tarifas.

Respecto a la segunda actividad mencionada en el escrito, la creación de una plataforma para la extracción, gestión y depuración de datos públicos para su distribución a sus clientes mediante pago por suscripción, se clasificará en el grupo 845, “Explotación electrónica por cuenta de terceros”, de la sección primera de las Tarifas.

Por tanto, por dichas actividades la consultante deberá estar matriculado en el grupo 845 de la sección primera de las Tarifas. No obstante, si también lleva a cabo la gestión, mantenimiento, publicidad, actualización, etc. de los portales web deberá matricularse también en el grupo 844 de la sección primera de las Tarifas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.