En primer lugar, debe indicarse que, de acuerdo con la documentación aportada junto al escrito de consulta, la prestación del seguro por la incapacidad absoluta y permanente del consultante fue percibida por éste y no por el acreedor hipotecario. La deuda hipotecaria que mantenía la sociedad de gananciales fue amortizada en una fecha posterior a la fecha de percepción por el consultante de la prestación derivada del seguro.
En el ámbito fiscal, el artículo 25.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), dispone que tendrán la consideración de rendimientos de capital mobiliario:
“3. Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales.
a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.
En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas:
1.º) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.
(…)”
Por su parte, el artículo 11 de la LIRPF dispone:
1. La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquélla, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.
(…)
3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.
(…)”
Por otra parte, el artículo ochenta y ocho de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, establece:
“La prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos.
(…)”
De acuerdo con lo anterior, la prestación por incapacidad absoluta y permanente obtenida por el consultante se califica como rendimiento del capital mobiliario con arreglo al artículo 25.3.a) de la LIRPF. Al tratarse de un contrato de seguro temporal anual renovable, el rendimiento será la diferencia entre el capital percibido y la prima del año en curso por la que se paga la prestación correspondiente.
El rendimiento así determinado se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF.
Estos rendimientos están sujetos a retención a cuenta del impuesto conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 90 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.