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Consultas DGT

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V2569-25 IRPF 18/12/2025
Órgano: SG de Operaciones Financieras
Normativa: Ley 35/2006 art. 33-1, 37-1
Descripción de hechos
La consultante y su cónyuge, casados en régimen de gananciales, suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con una entidad de crédito para la adquisición de una vivienda. A su vez, su cónyuge contrató un seguro de vida individual que cubría las contingencias de fallecimiento e incapacidad, siendo beneficiario del mismo la entidad de crédito prestamista. Como consecuencia del fallecimiento del cónyuge de la consultante en febrero de 2024, la entidad aseguradora satisfizo la prestación correspondiente, procediéndose a la cancelación por la entidad de crédito acreedora del préstamo pendiente y abonándose el remanente a la consultante.
Cuestión planteada
Tributación de la prestación derivada del fallecimiento del cónyuge de la consultante en el IRPF de la consultante.
Contestación completa

De acuerdo con la información aportada en el escrito de consulta, la consultante y su cónyuge, casados en régimen de gananciales, eran titulares de un préstamo con garantía hipotecaria con una entidad de crédito, siendo deudores solidarios del mismo. Con vinculación a dicho préstamo, el cónyuge de la consultante era tomador y asegurado de un seguro de vida, siendo la entidad de crédito prestamista la beneficiaria y, por el importe correspondiente al exceso si lo hubiera, la consultante en su condición de cónyuge del asegurado.

Con ocasión del fallecimiento del cónyuge de la consultante, según manifiesta la consultante, una vez disuelta la sociedad de gananciales, la entidad de crédito percibió la prestación derivada del seguro del que era tomador y asegurado aquél, lo cual supuso la cancelación del préstamo hipotecario que ambos titulares tenían contratado con esa entidad y, por tanto, la liberación del pago de la deuda. A su vez, la consultante percibió de la entidad aseguradora el remanente de la citada prestación, en tanto que ésta excedió del capital pendiente de amortizar del préstamo hipotecario.

Con respecto a la tributación de la prestación en sede de la consultante, procede distinguir entre la parte destinada a la cancelación de la parte del préstamo hipotecario que correspondía a la consultante, en la medida en que el fallecimiento provocó la liquidación de la sociedad de gananciales, y el importe del remanente.

Con respecto a la primera, la consultante habría obtenido una ganancia patrimonial sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas conforme a lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF), establece que:

"1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos."

Y de acuerdo con el artículo 37.1.l) de la LIRPF, que dispone que:

“l) En las incorporaciones de bienes o derechos que no deriven de una transmisión, se computará como ganancia patrimonial el valor de mercado de aquéllos.”

La citada ganancia patrimonial deberá integrarse, de acuerdo con los artículos 45 y 48 de la LIRPF, en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la consultante por el importe amortizado que correspondiera a la parte del préstamo adjudicada en la disolución de la sociedad de gananciales.

Con respecto al importe del remanente de la prestación del seguro percibido por la consultante y a las implicaciones tributarias derivadas de su condición de heredera en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, debe indicarse que artículo 3.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante, LISD), dispone que constituye el hecho imponible:

“a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.

b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «intervivos».

c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2, a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.”

Ahora bien, el artículo 24.1 de la LISD establece que:

“1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente (…)”

Por su parte, el plazo para la presentación de la declaración es el establecido en el artículo 67.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, que dispone lo siguiente:

“1. Los documentos o declaraciones se presentarán en los siguientes plazos:

a) Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida, en el de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento. (...)”

A este respecto, considerando la fecha de presentación de la consulta, y conforme a lo expuesto, la consulta habría sido presentada fuera de plazo respecto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por lo que, de acuerdo con el artículo 88.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no procede efectuar contestación sobre las cuestiones relativas al citado impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.