El artículo 37.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio determina en su letra a) que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda “de la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización. (…)”
A su vez, en el apartado 2 del mismo artículo 37.2 se dispone lo siguiente:
“A efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado anterior, cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer lugar.
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales procedan”.
Por su parte, el artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, establece:
“A los exclusivos efectos de este Impuesto, se considerarán valores o participaciones homogéneos procedentes de un mismo emisor aquéllos que formen parte de una misma operación financiera o respondan a una unidad de propósito, incluida la obtención sistemática de financiación, sean de igual naturaleza y régimen de transmisión, y atribuyan a sus titulares un contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones.
No obstante, la homogeneidad de un conjunto de valores no se verá afectada por la eventual existencia de diferencias entre ellos en lo relativo a su importe unitario; fechas de puesta en circulación, de entrega material o de fijación de precios; procedimientos de colocación, incluida la existencia de tramos o bloques destinados a categorías específicas de inversores; o cualesquiera otros aspectos de naturaleza accesoria. En particular, la homogeneidad no resultará alterada por el fraccionamiento de la emisión en tramos sucesivos o por la previsión de ampliaciones”.
En relación con la normativa expuesta, hay que tener en cuenta, además, que un mismo contribuyente puede ser titular único de las acciones o puede compartir la titularidad con otras personas, en cuyo caso la titularidad exclusiva y la cotitularidad dan lugar a la existencia de dos realidades patrimoniales diferentes, por lo que en tales circunstancias no cabe considerar como valores homogéneos los adquiridos por un mismo contribuyente como titular único y los adquiridos en cotitularidad con otra u otras personas.
Por tanto, a efectos de aplicar la regla prevista en el artículo 37.2 de la Ley del Impuesto, si respecto a las acciones vendidas en 2024 existiese cotitularidad (por haberse adjudicado en proindiviso a los cinco herederos), las acciones de titularidad exclusiva que tenía el consultante no se consideran valores homogéneos respecto a los adquiridos por herencia de su padre en régimen de cotitularidad, por lo que la ganancia o pérdida patrimonial de las acciones heredadas se realizará por diferencia entre sus valores de adquisición y transmisión, sin intervención de las acciones prexistentes. Cuestión distinta sería si las acciones objeto de herencia se hubieran adjudicado de forma individualizada a cada heredero, en cuyo caso sí resultaría operativa la regla (método FIFO) del artículo 37.2.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.