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V2541-24 IRPF 11/12/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: Ley 19/1994, Artículo 27.
Descripción de hechos
En el ejercicio 2022, el consultante y su hermano tenían, por mitades, una participación del 100% en una comunidad de bienes. En la declaración de la renta del ejercicio 2022 dotaron la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC). Durante el año 2023 se realizaron inversiones a través de la comunidad de bienes, quedando aún pendiente la materialización de inversiones para los 2 años posteriores. En octubre de 2023, llevaron a cabo la transformación de la comunidad de bienes en una sociedad limitada. Hasta dicha fecha la comunidad de bienes había obtenido un resultado positivo, por lo que, en la declaración de la renta de los dos comuneros correspondiente al ejercicio 2023, volvieron a dotar RIC.
Cuestión planteada
1.- Si es correcta la realización de las inversiones aptas para la materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias a través de la comunidad de bienes. 2.- Si las participaciones obtenidas por el consultante de la transformación de la comunidad de bienes en la sociedad mercantil se podrían considerar inversión apta a efectos de materialización de la RIC. 3.- Si se podría considerar, como materialización para la RIC en su declaración de la renta personal del ejercicio 2024, inversiones realizadas por la sociedad limitada, o las inversiones tienen que ser realizadas por el consultante.
Contestación completa

1.- Las comunidades de bienes no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

Los rendimientos obtenidos por las comunidades de bienes que no sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, o por las demás entidades en régimen de atribución de rentas, como consecuencia de la realización de una actividad económica, podrán servir de base para la dotación de la RIC.

Los derechos y obligaciones derivados de la dotación de la RIC se atribuirán a los socios o comuneros en la misma proporción en la que éstos se atribuyen los rendimientos netos. Es decir, quien incluye en su base imponible los rendimientos obtenidos por la comunidad de bienes es quien puede utilizarlos como base de cálculo para dotar la RIC y beneficiarse del incentivo fiscal que ello supone.

En consecuencia, la dotación de la reserva debe realizarla cada uno de los miembros de la comunidad, uniendo, a efectos de su cálculo, los rendimientos que le han sido atribuidos por ella a los obtenidos por la realización directa de otras actividades económicas. Por tanto, serán ellos quienes contabilicen la reserva dotada, lo que exige llevar contabilidad de la parte proporcional de la actividad de la comunidad de bienes que le corresponda.

La materialización de la reserva también deberá realizarla cada comunero, pudiendo invertir para ello, tanto en la actividad económica que realice a través de la comunidad de bienes como en otras actividades que desarrolle de forma individual, en los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley 19/1994, 1994, de 6 de julio (BOE de 7 de julio), de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

2.- En relación con los activos aptos para materializar la RIC, el apartado 4 del artículo 27 regula en sus cuatro letras todos los activos aptos, distinguiendo entre inversiones iniciales y otras inversiones aptas, señalando lo siguiente:

“4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:

(…)

D. La suscripción de:

1.º Acciones o participaciones en el capital emitidas por sociedades como consecuencia de su constitución o ampliación de capital que desarrollen en el archipiélago su actividad, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Estas sociedades realizarán las inversiones previstas en las letras A, B, B bis y C anteriores, en las condiciones reguladas en este artículo, sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del apartado 1 de este artículo. Siempre que tanto la entidad suscriptora del capital como la que efectúa la inversión cumplan las condiciones del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, será posible efectuar las inversiones de las citadas letras A, B, B bis y C en los términos y condiciones previstos para este tipo de contribuyentes.

Estas sociedades deberán efectuar estas inversiones en el plazo de tres años a contar desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en el que el contribuyente que adquiere las acciones o las participaciones en su capital hubiera dotado la reserva regulada en este artículo.

Los elementos patrimoniales así adquiridos deberán mantenerse en funcionamiento en Canarias en los términos previstos en este artículo.

El importe del valor de adquisición de las inversiones realizadas por la sociedad participada deberá alcanzar, como mínimo, el importe desembolsado de las acciones o participaciones adquiridas por el contribuyente.

Las inversiones realizadas por la sociedad participada no darán lugar a la aplicación de ningún otro beneficio fiscal, salvo los previstos en el artículo 25 de esta Ley.

A estos efectos, la entidad suscriptora del capital procederá a comunicar fehacientemente a la sociedad emisora el valor nominal de las acciones o participaciones adquiridas así como la fecha en que termina el plazo para la materialización de su inversión. La sociedad emisora comunicará fehacientemente a la entidad suscriptora de su capital las inversiones efectuadas con cargo a sus acciones o participaciones cuya suscripción haya supuesto la materialización de la reserva así como su fecha. Las inversiones realizadas se entenderán financiadas con los fondos derivados de las acciones o participaciones emitidas según el orden en el que se haya producido su desembolso efectivo. En el caso de desembolsos efectuados en la misma fecha, se considerará que contribuyen de forma proporcional a la financiación de la inversión.

(…)”.

Y, en los apartados 6 y 7 del artículo 27 de la Ley 19/1994, se establece que:

“6. Se entenderá que el importe de la materialización alcanzará al precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales, con exclusión de los intereses, impuestos estatales indirectos y sus recargos, sin que pueda resultar superior a su valor de mercado.

(…)

En el caso de los instrumentos financieros a que se refiere la letra D del apartado 4 de este artículo, se considerará producida la materialización en el importe desembolsado con ocasión de su suscripción. En el caso de acciones o participaciones, también tendrá esta consideración el importe desembolsado en concepto de prima de emisión.

La parte de la inversión financiada con subvenciones no se considerará como importe de materialización de la reserva.

7. Se entenderá producida la materialización, incluso en los casos de la adquisición mediante arrendamiento financiero, en el momento en que los activos entren en funcionamiento”.

Por su parte, el artículo 20 del Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria, aprobado por el Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, dispone:

“En los casos de materialización mediante la suscripción de acciones a que se refiere el artículo 27.4.D.1.º y 2.º de la Ley 19/1994, de 6 de julio, se considerará, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 7 de dicho artículo, que se ha producido la materialización desde la fecha en que la entidad emisora de los mismos haga entrar en funcionamiento los elementos patrimoniales adquiridos”.

Asimismo, en relación con las inversiones en que se materializa la reserva, según el apartado 8 del artículo 27 de la Ley 19/1994:

“8. Los elementos patrimoniales en que se haya materializado la reserva para inversiones a que se refieren las letras A y C del apartado 4, así como los adquiridos en virtud de lo dispuesto en la letra D de ese mismo apartado, deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del adquirente durante cinco años como mínimo, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso. Cuando su permanencia fuera inferior a dicho período, no se considerará incumplido este requisito cuando se proceda a la adquisición de otro elemento patrimonial que lo sustituya por su valor neto contable, con anterioridad o en el plazo de 6 meses desde su baja en el balance que reúna los requisitos exigidos para la aplicación de la reducción prevista en este artículo y que permanezca en funcionamiento durante el tiempo necesario para completar dicho período. No podrá entenderse que esta nueva adquisición supone la materialización de las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias, salvo por el importe de la misma que excede del valor neto contable del elemento patrimonial que se sustituye y que tuvo la consideración de materialización de la reserva regulada en este artículo. En el caso de la adquisición de suelo, el plazo será de diez años.

En los casos de pérdida del elemento patrimonial se deberá proceder a su sustitución en los términos previstos en el párrafo anterior.

(…)

Cuando se trate de los valores a los que se refiere la letra D del apartado 4, deberán permanecer en el patrimonio del contribuyente durante cinco años ininterrumpidos, sin que los derechos de uso o disfrute asociados a los mismos puedan ser objeto de cesión a terceros”.

Por tanto, de acuerdo con la citada normativa, es posible la materialización de la RIC en la suscripción de acciones o participaciones en el capital de una sociedad como consecuencia de su constitución, que desarrolle en Canarias su actividad, siempre que dicha sociedad realice las inversiones previstas en las letras A, B, B bis y C del artículo 27.4 de la Ley 19/1994 en el plazo de 3 años a contar desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en el que el contribuyente que adquiere las acciones o las participaciones hubiera dotado la reserva. Los elementos patrimoniales así adquiridos deberán mantenerse en funcionamiento en Canarias en los términos previstos en el artículo 27. El importe del valor de adquisición de las inversiones realizadas por la sociedad participada debe alcanzar, como mínimo, el importe desembolsado de las acciones o participaciones adquiridas por el contribuyente.

3.- Como se ha indicado en la cuestión primera, los rendimientos obtenidos por las comunidades de bienes, como consecuencia de la realización de una actividad económica, pueden servir de base para la dotación de la RIC. En estos casos, los derechos y obligaciones derivados de la dotación de la RIC se atribuyen a los socios o comuneros en la misma proporción en la que éstos se atribuyen los rendimientos netos. En cuanto a la materialización de la reserva, la misma deberá realizarla cada comunero, pudiendo invertir para ello, tanto en la actividad económica que realice a través de la comunidad de bienes como en otras actividades que desarrolle de forma individual, en los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley 19/1994.

En el presente caso, en el que, en el ejercicio 2023, habrían sido realizadas inversiones, según indica el consultante, “a través de la comunidad de bienes”, debe tenerse en cuenta que, entre las obligaciones derivadas de la dotación de la RIC que se atribuyen al comunero, el citado artículo 27.8 de la Ley 19/1994 establece, como se ha visto, que: “Los elementos patrimoniales en que se haya materializado la reserva para inversiones a que se refieren las letras A y C del apartado 4, así como los adquiridos en virtud de lo dispuesto en la letra D de ese mismo apartado, deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del adquirente durante cinco años como mínimo, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso” (en el caso de la adquisición de suelo, el plazo es de diez años). Asimismo, añade dicho apartado 8 que: “Cuando se trate de los valores a los que se refiere la letra D del apartado 4, deberán permanecer en el patrimonio del contribuyente durante cinco años ininterrumpidos, sin que los derechos de uso o disfrute asociados a los mismos puedan ser objeto de cesión a terceros”.

Por su parte, el apartado 16 del artículo 27 de la Ley 19/1994 establece:

“16. La disposición de la reserva para inversiones con anterioridad a la finalización del plazo de mantenimiento de la inversión o para inversiones diferentes a las previstas en el apartado 4 de este artículo, así como el incumplimiento de cualquier otro de los requisitos establecidos en este artículo, salvo los contenidos en sus apartados 3 y 13, dará lugar a que el contribuyente proceda a su integración, en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes o en la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio en que ocurrieran estas circunstancias, de las cantidades que en su día dieron lugar a la reducción de aquélla o a la deducción de ésta, sin perjuicio de las sanciones que resulten procedentes.

(…)

Se liquidarán intereses de demora en los términos previstos en la Ley 58/2003 y en su normativa de desarrollo”.

En consecuencia, en relación con las inversiones –distintas de la suscripción de las participaciones en la sociedad- realizadas en el año 2023 “a través de la comunidad de bienes”, el cese en la actividad económica de la misma supone el incumplimiento de dicho deber de mantenimiento de los elementos patrimoniales en que se hubiera materializado la RIC por parte del comunero, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el arriba transcrito artículo 27.16 de la Ley 19/1994.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.