La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en adelante la Ley, configura en su artículo 84 el Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, como un tributo de carácter indirecto que recae sobre la entrega de residuos en vertederos, instalaciones de incineración o de coincineración para su eliminación o valorización energética.
La finalidad del impuesto es el fomento de la prevención, la preparación para la reutilización y el reciclado de los residuos, con la fracción orgánica como fracción preferente y la educación ambiental, al objeto de desincentivar el depósito de residuos en vertedero, la incineración y su coincineración.
Y según se determina en el artículo 88 de la Ley, constituye el hecho imponible del impuesto:
“a) La entrega de residuos para su eliminación en vertederos autorizados, de titularidad pública o privada, situados en el territorio de aplicación del impuesto.
b) La entrega de residuos para su eliminación o valorización energética en las instalaciones de incineración de residuos autorizadas, tanto de titularidad pública como privada, situadas en el territorio de aplicación del impuesto.
c) La entrega de residuos para su eliminación o valorización energética en las instalaciones de coincineración de residuos autorizadas, tanto de titularidad pública como privada, situadas en el territorio de aplicación del impuesto.”.
A partir de lo anterior, el artículo 91 de la Ley, al regular los sujetos pasivos del impuesto, establece:
“1. Son contribuyentes del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que realicen el hecho imponible.
2. Son sujetos pasivos como sustitutos del contribuyente del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean gestores de los vertederos, o de las instalaciones de incineración, o de coincineración de residuos cuando sean distintas de quienes realicen el hecho imponible.”.
Por tanto, según el artículo 91.2 de la Ley, son sujetos pasivos como sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas que sean gestores de los vertederos, o de las instalaciones de incineración, o de coincineración de residuos, cuando sean distintos del contribuyente.
A este respecto, cabe señalar que, según lo establecido en el artículo 33 de la Ley, existe una doble autorización. Por un lado, se debe autorizar la instalación de tratamiento de residuos (artículo 33.1). Esta autorización, que debe solicitar el titular de la instalación, puede quedar incorporada en la autorización ambiental integrada en caso de que la instalación caiga dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación (BOE de 31 de diciembre), de conformidad con lo establecido en el artículo 33.9 de la Ley.
Por otra parte, además de la autorización de la instalación, el gestor de tratamiento que se encargue de la explotación de una instalación también debe contar con su propia autorización (artículo 33.2). Esta autorización es necesaria para realizar cualquier operación de tratamiento en una instalación. Es esta empresa, es decir la que tenga la autorización de gestor de tratamiento, conforme al artículo 33.2, y que explote un vertedero o una incineradora en los que se produzca el hecho imponible, es quien ostentaría la consideración de sujeto pasivo como sustituto del contribuyente (artículo 91.2). Todo ello, independientemente de quién sea el titular de la instalación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.