El Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero se encuentra regulado en el 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.
El apartado Seis del artículo 5 de la Ley regula el hecho imponible:
“1.Está sujeta al impuesto la fabricación, importación, adquisición intracomunitaria o tenencia irregular de los gases fluorados de efecto invernadero.
2.El hecho imponible se entenderá realizado tanto si dichos gases se presentan contenidos en envases o como incorporados en productos, equipos o aparatos.”.
De acuerdo con lo dispuesto en la letra b) párrafo 1 del apartado Ocho del artículo 5 de la Ley 16/2013, estará exenta “b) La importación o adquisición intracomunitaria de los gases objeto del impuesto que se destinen a ser comercializados para su destrucción. Deberán estar etiquetados con la indicación de que el contenido del recipiente está exclusivamente destinado a su destrucción conforme a lo establecido en el artículo12 del Reglamento (UE) n.º 517/2014.”.
Señalando el párrafo 2 del apartado Ocho del artículo 5 de la Ley 16/2013 que “la efectividad de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c) y f) del número anterior quedará condicionada a que se acredite el destino efectivo dado a dichos gases.”.
Así mismo, el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el Real Decreto 712/2022, de 30 de agosto, recoge en su artículo 1:
“1. Los obligados tributarios a los que les resulte de aplicación cualquiera de los supuestos de no sujeción o de exenciones previstas en el artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, deberán conservar, a disposición de la Administración Tributaria, toda la documentación acreditativa de la aplicación de dichos beneficios fiscales.
2. La efectividad de los supuestos de no sujeción y de las exenciones queda condicionada a que, previo requerimiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se acredite por cualquier medio de prueba admisible en derecho que el destino de los gases fluorados adquiridos es el que efectivamente genera el derecho a su aplicación.”.
Sentado lo anterior, la consultante manifiesta que dispone de un procedimiento interno para la destrucción de equipos que contienen gases fluorados de efecto invernadero, gestionado a través de un Sistema Colectivo de Responsabilidad Ampliada del Productor (SCRAP), que implica una serie de fases que se inician, después de la importación, con la propuesta de destrucción de aquellos equipos que no pueden ser comercializados. Desea saber si podría aplicar la exención anteriormente transcrita a la importación de los gases fluorados que posteriormente destruye.
Así las cosas, este Centro Directivo considera que deben cumplirse los requisitos regulados, y anteriormente citados, para aplicar la exención. En concreto, los gases fluorados “Deberán estar etiquetados con la indicación de que el contenido del recipiente está exclusivamente destinado a su destrucción conforme a lo establecido en el artículo12 del Reglamento (UE) n.º 517/2014.”. Por lo que, de no cumplirse los requisitos, no resultará de aplicación la exención a la que hace referencia la consultante.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.