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Consultas DGT

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V2528-25 Fisc. Internacional 18/12/2025
Órgano: SG de Fiscalidad Internacional
Normativa: CDI España - Chile (Arts. 3, 5, 7 y 22)
Descripción de hechos
El consultante, con residencia habitual en España desde octubre de 2022 presta servicios online a una empresa chilena.
Cuestión planteada
Si las rentas satisfechas por la empresa chilena deben tributar en el Chile o España.
Contestación completa

La presente consulta tiene por objeto determinar si las rentas obtenidas por el consultante procedentes de sus trabajos para una empresa residente en Chile deben ser objeto de gravamen en España.

Para determinar las obligaciones tributarias del consultante, es necesario indicar, con carácter preliminar, que se parte de la presunción de que el consultante es residente fiscal España y no es al mismo tiempo residente fiscal en Chile.

Por consiguiente, tributará en España por su renta mundial con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

En la medida en que se trata de un residente en España que obtiene rentas en Chile, resulta de aplicación el Convenio entre el Reino de España y la República de Chile para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo, hecho en Madrid el 7 de julio de 2003 (BOE de 2 de febrero de 2004), en adelante, el Convenio.

Este Convenio ha sido modificado por el Convenio Multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016, firmado por España el 7 de junio de 2017 (BOE de 22 de diciembre de 2021).

El consultante, en el escrito de consulta, señala que presta servicios de carácter profesional a una empresa residente en Chile. Dado que, de acuerdo con el artículo 3.1.g) del Convenio, “la expresión «actividad», relativa a una empresa, y el término «negocio» incluyen la prestación de servicios profesionales, así como cualquier otra actividad de naturaleza independiente”, el artículo 7 del Convenio es aplicable a la prestación de servicios profesionales independientes.

El artículo 7 del Convenio establece:

“1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.

4. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.

5. A efectos de los párrafos anteriores, el beneficio imputable al establecimiento permanente se determinará cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

6. Cuando el beneficio comprenda rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.”

Por lo tanto, las rentas derivadas de los trabajos para una empresa en Chile tributarán exclusivamente en España (Estado de la residencia), salvo que consultante disponga de un establecimiento permanente en Chile para el ejercicio de su actividad profesional.

A efectos de determinar la posible existencia de un establecimiento permanente en Chile, es necesario considerar lo previsto en el artículo 5 del Convenio, que dispone lo siguiente:

“1. A efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular:

a) Las sedes de dirección;

b) las sucursales;

c) las oficinas;

d) las fábricas;

e) los talleres; y

f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación a la exploración o explotación de recursos naturales.

3. La expresión «establecimiento permanente» también incluye:

(…)

c) la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente en un Estado Contratante por una persona natural, si esa persona permanece en ese Estado Contratante por un período o períodos que en total excedan de 183 días, en un período cualquiera de doce meses.

A los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere este párrafo, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del artículo 9, serán agregadas al período durante el cual son realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas son idénticas o sustancialmente similares.

(...)”

El escrito de consulta señala que el consultante va a prestar los servicios online desde España, por lo que se deduce que no cumple los requisitos del artículo 5 apartado 3 letra c), que exige presencia física por un periodo o periodos que excedan de 183 días en un periodo cualquiera de doce meses. Así pues, todo indica que el consultante no realiza su actividad en Chile por medio de un establecimiento permanente.

En conclusión, dado que no parece que pueda considerarse que el consultante presta sus servicios en Chile a través de un establecimiento permanente, las rentas derivadas de los mismos únicamente podrán ser gravadas en España, de conformidad con el artículo 7 del Convenio. En tal caso, Chile no podría gravar las mencionadas rentas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.