Para dar contestación a las cuestiones formuladas, partimos de la premisa de que las rentas obtenidas por el consultante son satisfechas por la agencia de embarque española, mientras que la explotación del buque se realiza por una entidad que no es residente en España ni en Reino Unido.
De acuerdo con lo anterior, en la medida en que el consultante, residente fiscal en Reino Unido, va a percibir rentas de una sociedad residente en España, será de aplicación lo establecido en el artículo 14 del Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hechos en Londres el 14 de marzo de 2013 (BOE de 15 de mayo de 2014), en adelante el Convenio. Este Convenio ha sido modificado por el Convenio Multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016, firmado por España el 7 de junio de 2017 (BOE de 22 de diciembre de 2021).
El artículo 14 del Convenio dispone:
“1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se realice en el otro Estado contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante pueden someterse exclusivamente a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si: a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y b) las remuneraciones se pagan por un empleador que no sea residente del otro Estado, o en su nombre, y c) las remuneraciones no las soporta un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que resida la empresa que explota el buque o aeronave.”
Con la finalidad de determinar si resulta de aplicación el apartado 3 del artículo 14 del Convenio, debe indicarse que, de acuerdo con lo establecido en la letra h) del artículo 3.1 de dicho Convenio, “la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante”.
Para existir tráfico internacional a efectos de este Convenio, la letra h) del apartado 1 del artículo 3 exige que la explotación del buque se realice por una empresa de uno de los Estados contratantes, esto es, España o Reino Unido. Teniendo en cuenta que la empresa que explota el buque no es residente en España ni en Reino Unido, no existirá tráfico internacional a efectos de este Convenio, y por lo tanto, no procede la aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 14 del Convenio.
Finalmente, de acuerdo con lo previsto el apartado 1 del artículo 14 del Convenio, en la medida en que el trabajo no se ha realizado en España, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por el consultante no podrán someterse a tributación en España.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.