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V2527-24 IRPF 10/12/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 33-35.
Descripción de hechos
El consultante manifiesta que en 2005 adquirió un inmueble a una cooperativa y menciona que dispone de documentación acreditativa de las cantidades abonadas en concepto de aportaciones para la adquisición de la vivienda habitual.
Cuestión planteada
Valor de adquisición a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación completa

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, estableciendo en su apartado 1 que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Por su parte, el artículo siguiente, el 34, dispone en su apartado 1 que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales”.

Completando lo anterior, el artículo 35 de la misma ley determina respecto a las transmisiones a título oneroso lo siguiente:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.

Por gastos inherentes a las operaciones de adquisición y transmisión cabe entender aquellos que correspondan a actuaciones directamente relacionadas con la compra y la venta del inmueble.

Por lo tanto, el valor de adquisición de la vivienda es el importe real satisfecho al vendedor por el que la adquisición se hubiera efectuado, pudiendo entenderse comprendidas las aportaciones realizadas a la cooperativa en la medida en que estuviesen efectivamente destinadas a la adquisición de la vivienda, de acuerdo con el artículo 35.1 de la LIRPF, más el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. La acreditación de estas circunstancias está sometida a los medios de prueba admitidos en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), -en adelante LGT-, ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponde su valoración.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.