Dado que la consultante manifiesta ser residente fiscal en México, resultará de aplicación el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir el fraude y la evasión fiscal y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 24 de julio de 1992. (BOE de 27 de octubre de 1994) modificado por el Protocolo hecho en Madrid el 17 de diciembre de 2015 (BOE de 7 de julio de 2017), en adelante el Convenio.
Este Convenio ha sido modificado por el Convenio Multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016, firmado por España el 7 de junio de 2017 (BOE de 22 de diciembre de 2021).
El artículo 6 del Convenio establece lo siguiente:
“RENTAS INMOBILIARIAS
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o silvícolas) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. La expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los accesorios, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y silvícolas, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
(…)”
El párrafo tercero de este artículo especifica que esta disposición es aplicable a las rentas derivadas del arrendamiento como es el presente caso. Conforme al apartado 1 del Convenio se establece un sistema de tributación compartida sin limitación en fuente, lo que significa que los rendimientos derivados de estos alquileres podrán someterse a imposición en el Estado en el que están situados los bienes inmuebles de que procedan, es decir, España de acuerdo con la normativa interna.
La norma española aplicable a las citadas rentas, dado que se trata de un no residente en España, es el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en adelante TRLIRNR, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, (BOE del 12 de marzo), cuyo apartado primero del artículo 12 señala: “Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes por este impuesto, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”
Por su parte, el artículo 13.1.g) del citado TRLIRNR dispone lo siguiente:
“1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:
g) Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a éstos.”
En cuanto a la determinación de la base imponible, resulta de aplicación el apartado 1 del artículo 24 del TRLIRNR que establece: “Con carácter general, la base imponible correspondiente a los rendimientos que los contribuyentes por este impuesto obtengan sin mediación de establecimiento permanente estará constituida por su importe íntegro, determinado de acuerdo con las normas del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, sin que sean de aplicación los porcentajes multiplicadores del artículo 23.1 de dicho texto refundido, ni las reducciones”.
Por lo que, la base imponible estará constituida por el importe íntegro de los rendimientos.
En lo relativo al tipo de gravamen, este será del 24% según lo dispuesto en el artículo 25 del TRLIRNR.
Por otro lado, corresponderá a México, como Estado de residencia, eliminar la doble imposición que, en su caso, se pueda producir atendiendo a lo establecido en el artículo 24 apartado 2 del Convenio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.