La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en adelante la Ley, configura en su artículo 84 el Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos (en adelante, el Impuesto), como un tributo de carácter indirecto que recae sobre la entrega de residuos en vertederos, instalaciones de incineración o de coincineración para su eliminación o valorización energética.
De acuerdo con el artículo 84 de la ley 7/2022:
“1. El Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos es un tributo de carácter indirecto que recae sobre la entrega de residuos en vertederos, instalaciones de incineración o de coincineración para su eliminación o valorización energética.
2. La finalidad del impuesto es el fomento de la prevención, la preparación para la reutilización y el reciclado de los residuos, con la fracción orgánica como fracción preferente y la educación ambiental, al objeto de desincentivar el depósito de residuos en vertedero, la incineración y su coincineración.”.
Por otra parte, el artículo 89, letra c) de la Ley establece que estará exenta del Impuesto:
“c) La entrega de residuos en vertederos o en instalaciones de incineración o de coincineración de residuos para los que exista la obligación legal de eliminación en estas instalaciones.”.
La consultante menciona en su escrito de consulta que el Plan de Gestión de Residuos sólidos urbanos de su Comunidad Autónoma establece que se declaran servicio público de titularidad autonómica, por su carácter supramunicipal, las siguientes actividades de gestión de residuos urbanos generados en la Comunidad Autónoma:
a) Almacenamiento en los centros de transferencia y transporte desde los centros hasta las instalaciones de valorización o eliminación.
b) Gestión final de los residuos urbanos, mediante valorización o eliminación.
A partir de lo anterior, la consultante plantea si resulta de aplicación en el territorio de su Comunidad Autónoma la exención regulada en el artículo 89.c) de la Ley 7/2022, de 8 de abril.
En este contexto, cabe recordar que la exposición de motivos de la ley 7/2022 establece:
“(…)
El capítulo II establece la regulación de un Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos. El uso de este instrumento económico es un mecanismo clave para avanzar en economía circular y en la consecución de los objetivos de preparación para la reutilización y reciclado en materia de residuos; supone un desincentivo para las opciones menos favorables conforme al principio de jerarquía de residuos, favoreciendo el desvío de los residuos hacia opciones más favorables desde el punto de vista ambiental, que puedan contribuir a reintroducir los materiales contenidos en los residuos en la economía, como, por ejemplo, el reciclado.
Este tipo de figura impositiva que recae sobre los residuos destinados al depósito o incineración está ya vigente en varias comunidades autónomas. Sin embargo, la falta de armonización en los elementos configuradores de los diversos impuestos autonómicos y el hecho de que algunas comunidades autónomas hayan hecho uso de estas figuras impositivas y otras no, debilita la efectividad de este instrumento de cara al cumplimiento de los objetivos fijados por la Unión Europea e implica un incremento de los costes indirectos para los contribuyentes, dificultando la aplicación de las normas.
El Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos se articula como un tributo de carácter indirecto que recae sobre los residuos que se tratan mediante estas operaciones de gestión de residuos.
(…).”.
Y hay que tener también presente que el artículo 15 de la Ley 7/2022 dispone:
“1. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previa consulta a las comunidades autónomas, a las entidades locales, a otros ministerios afectados y, cuando proceda, en colaboración con otros Estados miembros, elaborará, de conformidad con esta ley, el Plan estatal marco de gestión de residuos que contendrá el diagnóstico de la situación, la estrategia general y las orientaciones de la política de residuos, así como los objetivos mínimos de recogida separada, preparación para la reutilización, reciclado, valorización y eliminación. La determinación de dichos objetivos mínimos será coherente con la planificación en materia de reducción de emisiones de gases contaminantes y de efecto invernadero y los compromisos internacionales asumidos en materia de lucha contra el cambio climático y de reducción de emisiones para la mejora de la calidad del aire.
2. Las comunidades autónomas elaborarán los planes autonómicos de gestión de residuos, previa consulta a las entidades locales en su caso, de conformidad con esta ley, sus normas de desarrollo y los objetivos y orientaciones del Plan estatal marco.
Los planes autonómicos de gestión contendrán un análisis actualizado de la situación de la gestión de residuos en el ámbito territorial de la comunidad autónoma, así como una exposición de las medidas para facilitar la preparación para la reutilización, el reciclado, la valorización y la eliminación de los residuos, estableciendo objetivos para estas operaciones de gestión y la estimación de su contribución a la consecución de los objetivos establecidos en esta ley, en las demás normas y planes en materia de residuos y en otras normas ambientales.
Los planes incluirán los elementos que se señalan en el anexo VII.
(…).”.
Es decir, la mera existencia de un Plan director aprobado por una Comunidad Autónoma, que estipula el modo en que han de gestionarse los residuos y los rechazos resultantes de su tratamiento, no debe conducir a la interpretación de que conlleva a obligación expresa de la eliminación de estos residuos mediante su depósito en vertederos o en instalaciones de incineración o de coincineración de residuos.
Dicho Plan, aunque establece una serie de prevenciones en relación con el tratamiento de los residuos, no obliga expresamente a su eliminación: debe tenerse aquí en cuenta que, con carácter general, al residuo generado debe aplicársele el principio de jerarquía de residuos (artículo 8 de la Ley) y, por tanto, debe destinarse a operaciones de valorización; ahora bien, si por la razón que sea no resulta posible su valorización ocurre que, dado que el residuo no puede abandonarse en el medio ambiente, deberá gestionarse mediante operaciones de eliminación en los términos que previene el artículo 27.1 de la Ley, pero ello no les exime del gravamen del Impuesto:
“1. Las autoridades competentes, en sus respectivos ámbitos, se asegurarán de que, cuando no se lleve a cabo la valorización según lo dispuesto en el artículo 24, los residuos sean objeto de operaciones de eliminación seguras adoptando las medidas que garanticen la protección de la salud humana y el medio ambiente.”.
En consecuencia, este Centro Directivo considera que no resulta aplicable la exención regulada en la letra c) del artículo 89 de la Ley 7/2022, pues la normativa referida por la consultante lo que hace es declarar servicio público de titularidad autonómica determinadas actividades de recogida, almacenamiento y gestión de residuos, pero en ningún caso establece la obligación legal de eliminación de los residuos en vertederos o en instalaciones de incineración o de coincineración.
Finalmente, la consultante pregunta si esa declaración de servicio público de titularidad autonómica que la normativa autonómica hace respecto de la gestión final de los residuos urbanos implica que el Gobierno autonómico es el contribuyente del Impuesto.
A este respecto, cabe recordar que conforme al artículo 88 de la Ley 7/2022, constituye el hecho imponible del impuesto:
“a) La entrega de residuos para su eliminación en vertederos autorizados, de titularidad pública o privada, situados en el territorio de aplicación del impuesto.
b) La entrega de residuos para su eliminación o valorización energética en las instalaciones de incineración de residuos autorizadas, tanto de titularidad pública como privada, situadas en el territorio de aplicación del impuesto.
c) La entrega de residuos para su eliminación o valorización energética en las instalaciones de coincineración de residuos autorizadas, tanto de titularidad pública como privada, situadas en el territorio de aplicación del impuesto.”.
Por su parte, el artículo 91 de la Ley establece:
“1. Son contribuyentes del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que realicen el hecho imponible.
2. Son sujetos pasivos como sustitutos del contribuyente del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean gestores de los vertederos, o de las instalaciones de incineración, o de coincineración de residuos cuando sean distintas de quienes realicen el hecho imponible.”.
Por tanto, las previsiones contenidas en la normativa autonómica respecto a la titularidad de los mencionados servicios no modifican la configuración del contribuyente del impuesto que viene determinada por quien realiza el hecho imponible.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.