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V2509-24 IS 10/12/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 art. 128
Descripción de hechos
La Sociedad A y la Sociedad B tienen en propiedad el 100% de un bien inmueble (correspondiéndole un 50% a cada una), el cual tiene un valor catastral algo superior a 850.000 €. Dicho inmueble está arrendado a la Sociedad C, que desarrolla la actividad económica de hoteles y alojamientos similares en el mencionado inmueble. Asimismo, las Sociedades A y B tienen en propiedad el 100% de las participaciones de la Sociedad D (correspondiéndole el 50% a cada una de ellas), que tiene en propiedad el 100% de cuatro bienes inmuebles. Dichos inmuebles están arrendados a la Sociedad E, que desarrolla la actividad económica de hoteles y alojamientos similares en los mencionados inmuebles.
Cuestión planteada
Se desea conocer si las Sociedades A y B cumplen los requisitos para solicitar la exoneración de las retenciones procedentes de arrendamiento para los arrendadores.
Contestación completa

El apartado 1 del artículo 128 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece lo siguiente:

“1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.

También estarán obligados a retener e ingresar las personas físicas respecto de las rentas que se satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades económicas, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente.

Asimismo, estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones que realicen en España”.

Por su parte, el artículo 60 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, RIS), aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, dispone lo siguiente:

“1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:

(…)

e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

(…)”.

Las excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta están previstas en el artículo 61 del RIS. De acuerdo con la letra i) de este artículo, “no existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:

(…)

i) Los rendimientos procedentes del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:

1.º Cuando se trate de arrendamientos de vivienda por empresas para sus empleados.

2.º Cuando la renta satisfecha por el arrendatario a un mismo arrendador no supere los 900 euros anuales.

3.º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.

A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas”.

El apartado 3º de la letra i) del artículo 61 del RIS hace referencia a la actividad clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861, ya sea el 861.1, el 861.2 u otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, es decir, hace referencia a esta actividad económica considerada en su conjunto y exige que al aplicar las reglas para determinar la cuota de los epígrafes citados el resultado no sea cero.

En el supuesto planteado en el escrito de consulta, el valor catastral del inmueble objeto de arrendamiento por las Sociedades A y B (correspondiéndole un 50% de la propiedad a cada una de ellas) es algo superior a 850.000 €, lo que determina que, a nivel individual, al ser el valor catastral que les corresponde inferior a 601.012,10 €, la cuota en concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas será cero. Por lo tanto, en la medida en que no se den ninguno de los supuestos del artículo 61 i) del RIS, las Sociedades A y B no cumplen los requisitos para solicitar la exoneración de las retenciones procedentes del arrendamiento de bienes inmuebles urbanos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.