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Consultas DGT

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V2506-24 IS 10/12/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 arts. 10-3, 11-1 y 11-3
Descripción de hechos
La entidad consultante es una filial española de una multinacional hotelera (el grupo D) y que tiene complejos turísticos en diferentes países de Europa. Dicho complejo, situado en territorio español, fue objeto de promoción por parte de la entidad consultante para la construcción de 127 apartamentos turísticos junto con plazas de garaje, trastero y locales comerciales. Posteriormente, una vez promovido el complejo, se vendió a inversores que a su vez lo arrendaban a otra filial del grupo que lo explota como un hotel en régimen de explotación única pagando a los inversores un arrendamiento variable en función de las estancias, si bien la entidad consultante se quedó para sí los locales comerciales y una cantidad de plazas de garaje y trasteros que también son objeto de arrendamiento a la empresa explotadora. En la escritura de obra nueva se señala que el complejo estaba dividido en 404 fincas registrales o 404 unidades de obra. El complejo se terminó conforme a certificado de final de obra emitido en noviembre del 2020. El complejo contaba con 127 apartamentos, que son realmente el producto que se busca vender y que es el que tiene valor añadido a los clientes, 187 plazas de garaje, 74 trasteros y 16 locales comerciales. En total son 404 fincas registrales. Como activos fijos que retiene la entidad consultante para alquilar a las empresas que explotan el complejo urbanístico quedan en su balance 1 apartamento, 61 plazas de garaje y 7 trasteros. Durante los años 2020-2021 se vendió la casi totalidad de la promoción y a 31 de diciembre de 2022 quedan en existencias unos 4 apartamentos, algunas plazas de garaje y trasteros. En total unas 13 unidades de obra. El proceso de activación de existencias para determinar el precio de coste de este complejo de cara a su posterior venta fue el de distribuir los costes de producción entre las distintas unidades de obra en función del porcentaje que dichas unidades de obra representaban sobre el total del complejo según el porcentaje de participación que indicaba la mencionada escritura de obra nueva. El proceso de promoción fue financiado por una entidad financiera holandesa, la cual cobraba un interés variable y además una cantidad fija por cada apartamento, este coste fijo está imputado no conforme al criterio mencionado, sino que está imputado a cada apartamento. De modo que el coste de producción de los apartamentos sería la cantidad de gastos de la construcción (incluido los financieros variables) conforme al porcentaje de la declaración de obra nueva y solo a los apartamentos se les asignó este coste adicional fijo para así determinar su precio de construcción definitivo. En febrero de 2022 se realiza una tasación pericial que asigna un valor a cada unidad de obra comprendida en la promoción. Una vez terminada la promoción y vendida la casi totalidad de la misma, se analiza el balance y el informe de la tasación y se observa que el criterio de distribución de costes conforme al porcentaje que representa cada unidad de obra sobre el total del complejo según la escritura de obra nueva, no se ha revelado del todo acertado. Los trasteros tienen unos valores de producción muy elevados en comparación con el informe de tasación. Igualmente pasa con casi todos los garajes. Aplicando el criterio de distribución de costes según el porcentaje de la escritura de obra nueva las plazas de garaje quedan valoradas muy por encima de su valor de tasación. A la hora de asignar los costes, el criterio que se presumía racional del porcentaje de cada unidad sobre el total según la escritura de obra nueva, no se ha revelado como acertado porque son los apartamentos los que más valor tienen y por tanto a la hora de venderlos su coste de adquisición ha quedado infravalorado en detrimento de unas plazas de garaje y trasteros que han quedado muy sobrevalorados. No se han vendido todos los trasteros y plazas de garaje porque dadas las características del complejo tenía que haber plazas de garaje y trasteros de sobra porque el complejo es explotado en régimen de unidad económica como un hotel por otra mercantil del grupo D, la entidad S, mediante la suscripción de contratos de arrendamiento con los compradores/inversores de los diferentes apartamentos. Las diferencias de gastos que se han asignado erróneamente en dichas unidades de obra se debían de haber repartido entre los 121 apartamentos vendidos ya que estas son las unidades que tienen realmente valor. Además, esto hace también que el balance de la sociedad esté sobrevalorado (en la misma cantidad) porque conforme al informe de la tasadora el valor que tendrían estas unidades de obra es menor de lo que reflejan los libros. La entidad consultante no pretende dotar una depreciación por deterioro, sino corregir un criterio contable de asignación de costes a la hora de realizar la promoción. No ha sido hasta que se ha terminado el complejo y se han vendido los apartamentos cuando se ha podido constatar que el criterio del porcentaje de la escritura de obra nueva no era el adecuado para repartir los costes de producción entre todas las unidades de obra. Si todas las plazas de garaje y trasteros se hubieran vendido junto con su respectivo apartamento este efecto se habría neutralizado porque al hacer la variación de existencias y determinar el resultado final el apartamento infravalorado se compensa con los anejos sobrevalorados, pero al no haber sido así, es cuando se produce esta situación que se trata de corregir.
Cuestión planteada
¿Es correcto y posible contabilizar este menor valor que tienen las plazas de garaje y trasteros contra reservas en el año 2022 para así reflejar su valor real en el balance y dar una visión más ajustada de la realidad de la empresa? Dado que todas las ventas ya han sido declaradas entre los ejercicios 2020-2021 y alguna en 2022. Y dado que estos costes no se han deducido en los años anteriores en que se materializaron las ventas, ¿es posible realizar un ajuste negativo en el resultado contable por ese valor a los efectos de deducir dichos gastos en un ejercicio posterior?
Contestación completa

El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) establece que:

“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

En lo que se refiere a la imputación temporal de ingresos y gastos, el artículo 11 de la LIS señala que:

“1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.

(…)

3.1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.

Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en las mismas en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado su imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores.

2.º Los cargos o abonos a partidas de reservas, registrados como consecuencia de cambios de criterios contables, se integrarán en la base imponible del período impositivo en que los mismos se realicen.

No obstante, no se integrarán en la base imponible los referidos cargos y abonos a reservas que estén relacionados con los ingresos o gastos, respectivamente, devengados y contabilizados de acuerdo con los criterios contables existentes en los períodos impositivos anteriores, siempre que se hubiesen integrado en la base imponible de dichos períodos. Tampoco se integrarán en la base imponible esos gastos e ingresos contabilizados de nuevo con ocasión de su devengo, de acuerdo con el cambio de criterio contable.

(…)”.

Por otra parte, la norma de registro y valoración 22ª, recogida en la segunda parte del Plan General de Contabilidad (en adelante, PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en materia de subsanación de errores de ejercicios anteriores, establece lo siguiente:

“Cuando se produzca un cambio de criterio contable, que sólo procederá de acuerdo con lo establecido en el principio de uniformidad, se aplicará de forma retroactiva y su efecto se calculará desde el ejercicio más antiguo para el que se disponga de información.

El ingreso o gasto correspondiente a ejercicios anteriores que se derive de dicha aplicación motivará, en el ejercicio en que se produce el cambio de criterio, el correspondiente ajuste por el efecto acumulado de las variaciones de los activos y pasivos, el cual se imputará directamente en el patrimonio neto, en concreto, en una partida de reservas salvo que afectara a un gasto o un ingreso que se imputó en los ejercicios previos directamente en otra partida del patrimonio neto. Asimismo, se modificarán las cifras afectadas en la información comparativa de los ejercicios a los que afecte el cambio de criterio contable.

En la subsanación de errores relativos a ejercicios anteriores serán de aplicación las mismas reglas que para los cambios de criterios contables. A estos efectos, se entiende por errores las omisiones o inexactitudes en las cuentas anuales de ejercicios anteriores por no haber utilizado, o no haberlo hecho adecuadamente información fiable que estaba disponible cuando se formularon y la empresa podría haber obtenido y tenido en cuenta en la formación de dichas cuentas.

Sin embargo, se calificarán como cambios en estimaciones contables aquellos ajustes en el valor contable de activos o pasivos, o en el importe del consumo futuro de un activo, que sean consecuencia de la obtención de información adicional, de una mayor experiencia o del conocimiento de nuevos hechos. El cambio de estimaciones contables se aplicará de forma prospectiva y su efecto se imputará, según la naturaleza de la operación de que se trate, como ingreso o gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio o, cuando proceda, directamente al patrimonio neto. El eventual efecto sobre ejercicios futuros se irá imputando en el transcurso de los mismos. Siempre que se produzcan cambios de criterio contable o subsanación de errores relativos a ejercicios anteriores se deberá incorporar la correspondiente información en la memoria de las cuentas anuales.

Asimismo, se informará en la memoria de los cambios en estimaciones contables que hayan producido efectos significativos en el ejercicio actual, o que vayan a producirlos en ejercicios posteriores.”.

Sentado lo anterior, partiendo de los hechos que constan en el escrito de consulta, se observa que la entidad consultante, al cierre de las cuentas anuales del ejercicio 2022, plantea corregir, con un cargo neto a Reservas (cargos/ abonos a Reservas), el coste contable de las unidades de obra promovidas que permanecen en balance (apartamentos, garajes y trasteros), atendiendo a un informe de valoración emitido, en ese mismo ejercicio, por un experto independiente. Siguiendo lo dispuesto en dicho informe, las unidades de obra promovidas que se corresponden con garajes y trasteros constan sobrevaloradas en balance, en tanto que los apartamentos que permanecen en balance constan registrados por un valor inferior al debido. Por tanto, el criterio de asignación de costes a las distintas unidades de obra utilizado por la consultante dio lugar al registro de un ingreso, en cuantía superior a la debida, en ejercicios anteriores. En consecuencia, la corrección de del referido criterio de asignación dará lugar a la minoración de tal ingreso, indebidamente registrado en un período impositivo anterior a aquel en el que hubiera procedido su imputación temporal, con arreglo al principio de devengo.

En el supuesto concreto planteado, este Centro Directivo parte de la consideración de que la entidad va a llevar a cabo la corrección valorativa planteada y que la misma se realizará con arreglo a lo dispuesto en la Norma de Registro y Valoración 22ª del PGC, sin entrar a valorar la bondad de la misma, puesto que dicha cuestión no ha sido planteada.

Sentado lo anterior y puesto que, contablemente, atendiendo a lo dispuesto en la Norma de Registro y Valoración 22ª del PGC, el tratamiento de la subsanación de errores relativos a ejercicios anteriores es coincidente con el de los cambios de criterios contables, atendiendo a una interpretación sistemática y razonable de la norma, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 11.3.2º de la LIS, por lo que no se integrarán en la base imponible del ejercicio 2022 los cargos y abonos a reservas (resultando un cargo neto a reservas), al estar relacionados con ingresos y gastos, respectivamente, devengados y contabilizados de acuerdo con los criterios contables existentes en los períodos impositivos anteriores, siempre que se hubiesen integrado en la base imponible de dichos períodos. Tampoco se integrarán en la base imponible esos gastos e ingresos contabilizados de nuevo con ocasión de su devengo, de acuerdo con el cambio de criterio contable.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.