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Consultas DGT

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V2504-24 IS 10/12/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 arts. 76-2-1-a, 76-2-2, 89-2
Descripción de hechos
La entidad A es una entidad íntegramente participada por un grupo familiar integrado por cuatro personas físicas, la persona física PF1 con un porcentaje de participación aproximado de 50,3% y por sus tres hijos, la persona física PF2, con un 19,9%, la persona física PF3 con un 14,9% y la persona física PF4 con un 14,9%. La actividad de la entidad es la explotación de fincas rústicas y el ejercicio de esta se desarrolla en una finca de la que es titular. Actualmente la entidad explota para el cultivo de cereales una extensión de 210 hectáreas aproximadamente, de un total de aproximado de unas 380 hectáreas. Sobre esos cultivos se tienen derechos sobre la PAC. Debido al bajo precio de los cereales, a que el suelo cultivado no es suficientemente productivo, a problemas climatológicos, etc... los ingresos no permiten en muchos de los ejercicios cubrir los gastos de la sociedad, planteando dificultades para desarrollar su actividad y atender las obligaciones con proveedores. Presentando resultados de explotación negativos durante algunos años. La explotación agraria está dividida físicamente por 2 carreteras, lo que permite una gestión totalmente independiente de cada parte. La entidad tiene contratados 1-2 trabajadores a tiempo completo, tiene instalaciones de almacén para guardar los cereales cuando se cosechan, dispone de los activos necesarios (herramientas, tractor, aperos para labrar, remolques, etc...) para desarrollar las actividades agrícolas que realiza. La finca esta vallada totalmente en su perímetro e internamente para una mejor gestión agrícola y ganadera. Asimismo, existe una edificación que constituye la vivienda permanente de los trabajadores y que ocasionalmente es usada por los socios/administradores en sus desplazamientos a la finca. La vivienda tiene una superficie total de 496,80 m2e de estilo arquitectónico manchego, construida con ladrillo enfoscado y revocado con cal y suelos de barro. Existe una tasación independiente realizada en el año 2021 en la que se valoró la misma. Próxima a esta edificación hay un garaje y taller de maquinaria de unos 50 m2 construido con materiales industriales cómo tejado de panel-chapa, suelo de hormigón y paredes de bloque de hormigón. Existen también unas instalaciones ganaderas, construidas en el año 1975 que debido a la legislación actual no cumplen con los requerimientos para ser utilizadas por ganado vacuno, pero si para equino. Actualmente, los socios han planteado distintas fórmulas para incrementar los ingresos a través de un incremento de los derechos de la PAC que le corresponden y por nuevas actividades, pero sin ponerse de acuerdo. Dos miembros plantean desarrollar el negocio ganadero, que permitiría mejorar los ingresos por la PAC en los terrenos de pastos, pero se plantean dos opciones: la primera de ellas es desarrollar el negocio ganadero vacuno, que exigiría hacer inversiones en nuevas instalaciones ya que las existentes no son aptas según la legislación vigente y por tanto exigiría hacer una inversión importante que otros socios no están dispuestos a hacer. La segunda opción es desarrollar una explotación equina que se ajusta a las instalaciones existentes y que permite empezar la actividad sin la necesidad de hacer una inversión de base en instalaciones sin conocer el negocio en detalle. El tercer socio no tiene claro cuál podría ser el desarrollo de la explotación. Esta situación está provocando un bloqueo en la toma de decisiones que pone en riesgo la viabilidad futura de la entidad al no permitir desarrollar una implicación de los socios en cada uno de los proyectos. Los porcentajes de participación de los socios proceden de la disolución de la sociedad de gananciales y adjudicación de herencia de la persona física PF5 (cónyuge de la persona física PF1 y padre de PF2, PF3 y PF4), garantizando así que la persona física PF1 mantuviera el control de la entidad. Los distintos miembros del grupo familiar tienen intereses diferentes en lo que respecta a la gestión y el futuro de la entidad, si bien el control accionarial ejercido por la persona física PF1 ha permitido mantener a la entidad al margen de los conflictos entre accionistas. A mayor abundamiento, dos de los hijos han manifestado su interés en la continuidad de seguir realizando actividades relacionadas con la agricultura y la ganadería en tanto que el tercero no tiene claro cuál puede ser el futuro de la entidad y el uso de sus activos. Dada la configuración física de la finca, sería susceptible de aprovechamiento separado. Una de las partes (160 hectáreas) está organizada para una ganadería equina con su correspondiente parte agrícola, otra (180 hectáreas aprox.) para ganadería de vacuno a la que se le deberán acometer algunas inversiones con su correspondiente parte agrícola y una tercera (42 hectáreas) para realizar actividades agrícolas cómo las que existen actualmente. En este contexto, se está planteando la realización de una serie de actuaciones que permitirían llevar a cabo una gestión separada de la actividad desarrollada actualmente. En concreto, se llevaría a cabo una operación de escisión total mediante la creación de dos nuevas entidades beneficiarias a las que se transmitirían, por un lado, la finca (que se habría segregado previa o simultáneamente a la escisión de manera que cada entidad beneficiaria pudiera recibir una parte de la misma) y, por otro, el resto de activos y pasivos que se consideren más adecuados para el funcionamiento futuro de las entidades beneficiarias. Los socios actuales recibirían valores representativos del capital social de las entidades beneficiarias en la misma proporción que poseen actualmente, es decir, la persona física PF1 recibiría el 50,3%, por lo que mantendría el control de ambas entidades, y sus hijos el 19,9%, 14,9% y 14,9% respectivamente. En ningún caso los accionistas actuales tienen previsto modificar los porcentajes accionariales actualmente existentes ni transmitir sus participaciones, sin perjuicio de que la actividad de cada una de las entidades beneficiarias se llevaría a cabo de manera que cada uno de sus hijos gestionaría la que le corresponda en función de sus intereses. Al margen de lo anterior, y con la finalidad de permitir en el futuro la gestión separada de ambas entidades, y tratar de evitar potenciales conflictos cuando no exista un socio de control, la accionista mayoritaria (la persona física PF1) tiene previsto establecer una disposición testamentaria mediante la cual adjudique su participación mayoritaria en cada entidad al hijo que la gestiona, permitiéndole de este modo ejercer el control de la misma. El objetivo perseguido con la operación no es la consecución de una situación fiscal más ventajosa, sino que obedece a motivos económicos, razones estratégicas y de gestión de negocio en los términos establecidos en este escrito, es decir: -Permitir una gestión separada de la actividad de la entidad, previniendo conflictos entre los socios actuales. De este modo, cada gestor podrá tomar las decisiones (de gestión, inversión, etc.) de manera independiente sobre una parte del patrimonio. -Facilitar la sucesión de la accionista de control, de modo que pueda garantizarse que esa gestión separada pueda llevarse a cabo de manera pacífica una vez producido su fallecimiento (dado que el socio gestor de cada entidad habría recibido vía herencia una posición de control en la entidad). -Intentar asegurar la supervivencia de la entidad familiar.
Cuestión planteada
Si la operación de escisión total planteada se calificaría objetivamente dentro del régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS). Si los motivos económicos apuntados en la presente consulta son adecuados a efectos de entender cumplido el requisito establecido en el artículo 89.2 de la LIS.
Contestación completa

En primer lugar, cabe traer a colación el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), de acuerdo con el cual:

“3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por el canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.

4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) (…).

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.

c) (…).

d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

e) (…)

f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley”.

Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS).

El Capítulo VII del Título VII de la LIS, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Del escrito de consulta se desprende que pretende llevarse a cabo una operación de reestructuración consistente en la escisión total de la Sociedad consultante A, transmitiendo su patrimonio en bloque a dos sociedades de nueva creación (en adelante, Newco 1 y Newco 2). Los socios de la Sociedad A recibirán valores representativos del capital social de Newco 1 y Newco 2 en proporción a sus respectivas participaciones en la Sociedad A.

El artículo 76.2.1º a) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 59 del citado Real Decreto-ley define el concepto de escisión total señalando que “se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas”.

En consecuencia, si la operación a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2.1º.a) de la LIS.

No obstante, el artículo 76.2.2.º de la LIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad”.

En este caso, en la medida en que los socios de la entidad escindida A van a recibir participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1º a) de la LIS, la operación descrita podría, en principio, acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII del mismo texto legal.

Por otra parte, el artículo 77 de la LIS regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión. En concreto, señala que:

“No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.

(…)”.

En cuanto a la valoración de los bienes y derechos adquiridos por parte de las Newco, el artículo 78 de la LIS establece que:

“1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente.

(…)”.

Por tanto, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal determinará, en aplicación del artículo 77 de la LIS, que no se integren en la entidad transmitente las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la operación de escisión total desarrollada en el escrito de consulta. Igualmente, en el ámbito de las entidades adquirentes se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la escisión, tal y como señala el artículo 78 de la LIS.

En cuanto a la tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión, el artículo 81 de la LIS dispone:

“1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean resientes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.

(…)

2. Los valores fiscales recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valorarán a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

(…)”.

De conformidad con lo anterior y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, los socios personas físicas, residentes en territorio español, no integrarán en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de las entidades adquirentes y los valores fiscales recibidos se valorarán a efectos fiscales por el valor fiscal de los entregados.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente.

(…)

2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que “(…) no se aplicará el régimen de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos válidos que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial, de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, “…la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal…”.

Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal.

Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que “…lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista, que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales, sino que como se desprende de su tenor literal, “tales como”, aparte de los citados, que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la jurisprudencia, se conecten con al finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial”.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, ha señalado:

“La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales, razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (…)”.

En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración fuera el fraude o la evasión fiscal, o dicho en otros términos, fuese lograr una ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el artículo 89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima.

Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), en su sentencia de 8 de marzo de 2017, en el caso Euro Park (asunto C-14/16), en cuyos párrafos 54 y 55 señala lo siguiente:

“(…) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta si se producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento del objetivo perseguido por la referida Directiva (…)”.

En el supuesto concreto planteado, la consultante señala que la operación se realizaría con el objetivo de permitir una gestión separada de la actividad de la entidad, previniendo conflictos entre los socios actuales, permitiendo a cada gestor tomar las decisiones (de gestión, inversión, etc.) de manera independiente sobre una parte del patrimonio, así como facilitar la sucesión de la accionista de control, garantizando que dicha gestión separada pueda llevarse a cabo de manera pacífica una vez producido su fallecimiento y todo ello con el fin de asegurar la supervivencia de la entidad familiar.

En virtud de todo lo anterior, en el supuesto concreto planteado a la operación de escisión planteada la resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.