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V2500-25 Tributos Locales 15/12/2025
Órgano: SG de Tributos Locales
Normativa: TRLRHL RD Leg. 2/2004 Artículo 62.
Descripción de hechos
El consultante es comunero de una comunidad de montes que es titular de una parcela de naturaleza urbana que está clasificada como monte vecinal en mano común. Sobre dicha parcela se ha procedido a la liquidación del impuesto por parte de la Administración competente al tener enclavada una nave industrial destinada a la producción de plásticos.
Cuestión planteada
Se plantea si resulta de aplicación la exención prevista en el artículo 62.1.b) del TRLRHL para los montes vecinales en mano común
Contestación completa

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004.

El artículo 62 del TRLRHL regula las exenciones en el IBI. Distingue entre exenciones de existencia obligatoria –que, a su vez, pueden ser automáticas (las relacionadas en el apartado 1 del artículo) o rogadas, que requieren solicitud por parte del interesado (las relacionadas en el apartado 2)- y las de creación potestativa por cada Ayuntamiento (las relacionadas en los apartados 3 y 4).

La letra b) del apartado 1 del artículo 62 del TRLRHL dispone que están exentos del IBI “los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.”.

Respecto de la primera categoría y de acuerdo con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, los bienes comunales se definen como bienes propiedad de los municipios que, siendo de dominio público, su aprovechamiento corresponde al común de los vecinos.

En virtud de esta definición anterior, al considerarse como bienes de dominio público estarían no sujetos al IBI. Sin embargo, la no sujeción no concurre en el caso de que el disfrute de estos bienes demaniales esté cedido a favor de un tercero mediante contraprestación, en cuyo caso, y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 61 del TRLRHL, sí estarán sujetos al IBI, resultando, por tanto, de aplicación la exención regulada en la letra b) del apartado 1 del artículo 62 del TRLRHL.

El artículo 79 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, señala en su apartado 2 que, “Los bienes de las entidades locales son de dominio público o patrimoniales.”. El apartado 3 del mismo artículo establece que “Son bienes de dominio público los destinados a un uso o servicio público. Tienen la consideración de comunales aquellos cuyo aprovechamiento corresponda al común de los vecinos.”.

Por su parte, los montes vecinales en mano común son, de acuerdo con artículo primero de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, “montes de naturaleza especial que, con independencia de su origen, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas y vengan aprovechándose consuetudinariamente en mano común por los miembros de aquéllas en su condición de vecinos.”.

Dichos bienes gozan de las características de los bienes de dominio público, y según el apartado uno del artículo segundo de esta Ley, estos montes no están sujetos a contribución alguna de base territorial.

El apartado uno del artículo tercero de la Ley 55/1980 establece que “No obstante su inalienabilidad, podrán estos montes ser objeto de cesión temporal, en todo o en parte, a título oneroso o gratuito, para obras, instalaciones, servicios o fines que redunden de modo principal en beneficio directo de los vecinos.”.

Atendiendo a la particularidad de estos dos tipos de bienes, tanto la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, como posteriormente el TRLRHL, han mantenido la exención en el IBI que dichos bienes venían disfrutando en las Contribuciones Territoriales Rústicas y Pecuarias.

Por su parte, la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, define el concepto de monte en su artículo 5, señalando:

“1. A los efectos de esta ley, se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.

Tienen también la consideración de monte:

a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.

b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.

c) Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que determine la comunidad autónoma, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal.

d) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable.

e) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con la superficie mínima determinada por la Comunidad Autónoma.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los demás apartados de este artículo, no tienen la consideración de monte:

a) Los terrenos dedicados al cultivo agrícola.

b) Los terrenos urbanos.

c) Los terrenos que excluya la comunidad autónoma en su normativa forestal y urbanística.

3. (...).”.

Y la Ley 7/2012, de 28 de junio, de Montes de Galicia define en su artículo 2 el concepto de monte o terreno forestal, en los siguientes términos:

“1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por monte o terreno forestal todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas, sociales o recreativas.

Tienen también la consideración de monte o terreno forestal:

a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.

b) Las construcciones e infraestructuras destinadas a servicio del monte en el que se emplazan, así como los equipamientos e infraestructuras de uso sociorrecreativo.

c) (Suprimida).

d) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba con la finalidad de ser repoblado o transformado a la actividad forestal, de conformidad con la normativa aplicable.

e) (Suprimida).

2. No tienen la consideración de monte o terreno forestal:

a) El suelo urbano y el suelo de núcleo rural.

b) El suelo urbanizable delimitado, con las salvedades señaladas en la disposición transitoria quinta.

c) Los terrenos de dominio público, salvo los que integran el dominio público forestal.

d) (Suprimida).

e) Los terrenos rústicos de especial protección agropecuaria.

3. En todas las categorías de suelos rústicos de especial protección, los aprovechamientos forestales se regirán por lo dispuesto en esta ley y en su normativa de desarrollo en todo aquello en que no se les aplique su normativa específica.”.

Asimismo, el apartado 4 del artículo 13 de esta Ley 7/2012 define los montes vecinales en mano común en los siguientes términos:

“Los montes vecinales en mano común son montes privados, de naturaleza germánica, que pertenecen colectivamente, y sin atribución de cuotas, a las respectivas comunidades vecinales titulares, estando sujetos a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.”.

Y el artículo 20 dispone:

“Son montes vecinales en mano común los montes privados de naturaleza germánica que, con independencia de su origen, sus posibilidades productivas, su aprovechamiento actual y su vocación agraria, pertenezcan a las comunidades vecinales en su calidad de grupos sociales, y no como entidades administrativas, y vengan aprovechándose consuetudinariamente en régimen de comunidad, sin asignación de cuotas, por los miembros de aquellas en su condición de vecinos.

Los montes vecinales en mano común son bienes indivisibles, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Las comunidades de montes vecinales en mano común tendrán plena capacidad jurídica para la realización de actos o negocios jurídicos vinculados a la gestión y defensa de los recursos de su monte.

Las comunidades de montes vecinales en mano común podrán pertenecer a las agrupaciones forestales de gestión conjunta, preferentemente a aquellas agrupaciones que dispongan, dentro de su superficie de actuación de gestión conjunta, de parcelas colindantes con el límite del monte vecinal. Con la finalidad de procurar una explotación más eficiente y sostenible del monte, las comunidades de montes vecinales en mano común tendrán plena capacidad jurídica para la realización de actos o negocios jurídicos para pertenecer a las agrupaciones de gestión conjunta.”.

Por tanto, de la escasa información aportada en el escrito de consulta sobre el bien inmueble objeto de estudio, hay que señalar que al tener la naturaleza de bien inmueble urbano destinado a un uso industrial no cumple los requisitos para poder ser considerado como monte, por lo que no le resulta de aplicación la exención prevista en artículo 62.1.b) del TRLRHL.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.