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V2493-24 IRPF 09/12/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: Ley 35/2006, art. 14
Descripción de hechos
Señala el consultante que entre agosto de 2022 y febrero de 2023 ha sido victima de una estafa a través de Internet, estando el asunto judicializado por haberse presentado denuncia ante los tribunales en 2023. Señala además en su escrito que "actualmente la denuncia interpuesta por el abogado en los tribunales, y su ampliación posterior por aportación de información adicional, debido al último auto del juez de instrucción de Madrid, solicitando comisiones rogatorias fuera de España, está a la espera de resultados, al no constar datos de los mismos aquí, habiendo sido trasmitidas a los diferentes países que constan en la denuncia, en el mes de julio pasado. Según el abogado, una vez que se formula la acusación, suelen devolver el dinero y evitar la cárcel".
Cuestión planteada
Posibilidad de computar una pérdida patrimonial en el IRPF.
Contestación completa

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, artículo que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Desde esta configuración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, los importes pagados por el consultante por las inversiones realizadas a través de Internet y que parecen responder a presuntas estafas —en palabras del consultante: “fui víctima de una estafa financiera on line, desde agosto de 2022 a febrero de 2023, con una pérdida total de alrededor de 114.500 euros”—, no dan lugar a la existencia de una pérdida patrimonial —por entender que se ha producido un presunto fraude o estafa—, pues en principio cabe considerar existente un derecho de crédito a favor del consultante frente a la parte denunciada.

Ahora bien, a partir de 1 de enero de 2015, se introdujo en la normativa del Impuesto una regla especial de imputación temporal para los supuestos de créditos no cobrados. Así, la letra k) del artículo 14.2 de la Ley del Impuesto, añadida por el apartado ocho del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias, determina lo siguiente:

“Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley.

2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.

En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.

Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro”.

Expuesto lo anterior, en el supuesto consultado se entenderá producida una pérdida patrimonial (respecto a los importes invertidos y no recuperados) cuando, una vez reconocida la existencia de un derecho de crédito respecto a los importes entregados (y no recuperados), concurra alguna de las circunstancias establecidas en la letra k) del artículo 14.2. En relación con la concurrencia de la circunstancia establecida en el número 3º, procede señalar que la presentación de la denuncia o querella por estafa no comporta la existencia de la circunstancia recogida en el referido número, pues la misma exige para su consideración que se trate de un procedimiento judicial destinado a la ejecución del crédito.

Ahora bien, en caso de no llegar a identificarse al autor del engaño o estafa sufrido por el consultante, lo que impediría determinar la existencia de un derecho de crédito en favor de este contra aquel, el importe objeto de la estafa constituiría una pérdida patrimonial, pues respondería al concepto que de estas variaciones recoge el reproducido apartado 1 del artículo 33; es decir: conceptualmente existiría una pérdida patrimonial.

En cualquier caso, deberá tenerse en cuenta lo señalado en el apartado 5 de este mismo artículo 33, apartado que determina en su letra a) que “no se computarán como pérdidas patrimoniales (…) las no justificadas”, por lo que para que esta pueda llegar a tener incidencia en el IRPF deberá estar justificada. Al resto, procede indicar que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”, tal como dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Por otra parte, respecto a la integración de esta pérdida (cuando esta se produzca en los términos indicados) en la base imponible del impuesto, cabe señalar que el hecho de no proceder de una transmisión de elementos patrimoniales conllevará su consideración como renta general (así lo determina el artículo 45 de la Ley 35/2006), por lo que su integración se realizará en la base imponible general, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 48 de la misma ley:

“La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos:

a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren el artículo 45 de esta Ley.

b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.

Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.

Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.

La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.