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Consultas DGT

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V2486-25 IS 15/12/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 arts. 10-3, 11
Descripción de hechos
La consultante es una agencia de viajes, dada de alta para la gestión y trámite de los bonos turísticos de la Comunidad de Madrid. El procedimiento de concesión directa de ayudas del programa de incentivo de la demanda de productos turísticos de la Comunidad de Madrid consistía en que el cliente se inscribía en el programa señalado para que, posteriormente, la agencia de viajes gestionara la reserva. Del total facturado por la agencia, los clientes abonaban el 50% y el 50% restante sería ingresado por la Comunidad Autónoma de Madrid a la agencia.
Cuestión planteada
Saber si el 50% pagado a la consultante por la Comunidad de Madrid se debería considerar subvención a efectos del Impuesto sobre Sociedades o, al ser el cliente el beneficiario, sería este último quien debería incluirlo como ayuda en su declaración de la Renta.
Contestación completa

En primer lugar, es necesario señalar que el artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), dispone lo siguiente “1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda”.

Por tanto, de conformidad con el apartado 1 del artículo 88 de la LGT, las consultas se formularán por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda, por lo que la presente contestación no entra a analizar el tratamiento tributario en sede de otros contribuyentes distintos de la entidad consultante.

El Acuerdo de 1 de septiembre de 2021, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueban las normas reguladoras y se establece el procedimiento de concesión directa de ayudas del programa de incentivo de la demanda de productos turísticos de la Comunidad de Madrid, señala en su preámbulo lo siguiente:

“La especial situación económica generada por la crisis sanitaria que vivimos evidencia razones de interés público, social y económicas suficientes para el establecimiento de un procedimiento ágil y eficaz que permita la rápida percepción de las ayudas por parte de los beneficiarios.

Las razones expuestas justifican la concesión directa de las ayudas sin que ello suponga menoscabo de los principios de igualdad y objetividad en la asignación de las subvenciones previstas.

(…)”.

A tal efecto, el artículo 1 del citado Acuerdo dispone que:

“El objeto de las presentes normas reguladoras es establecer el procedimiento de concesión directa de las ayudas del programa de incentivo de la demanda de productos turísticos de la Comunidad de Madrid, creado por la Dirección General de Turismo.

Las ayudas consisten en la financiación de una parte del coste de los servicios que presten Agencias de Viajes y los Alojamientos Turísticos enumerados en el artículo 6.1 de estas normas reguladoras, ubicados en la Comunidad de Madrid y que, de forma profesional y habitual, ejerzan su actividad en la Comunidad de Madrid”.

Respecto a los beneficiarios de las ayudas del programa de incentivo de la demanda de productos turísticos de la Comunidad de Madrid, el artículo 5 indica que serán “Beneficiarios del programa los turistas usuarios de los productos y servicios subvencionados, que deben tener nacionalidad española o residencia legal en territorio español y ser mayores de edad, en adelante “Usuarios” (…)”.

A continuación, el artículo 6 dispone que “1. Podrán adherirse al programa las Agencias de Viajes y los siguientes tipos de alojamientos ubicados en la Comunidad de Madrid (…)”.

Por su parte, el artículo 8, relativo a la naturaleza y cuantía de las ayudas, dispone que:

“Las ayudas que se concedan en el marco del presente programa tendrán la consideración de subvenciones.

El procedimiento de concesión de estas subvenciones se tramitará en régimen de concesión directa a que se refiere el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y el artículo 4.5.c) de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.

El importe de las ayudas será del 50 por 100 de los productos y servicios, incluido el IVA, hasta un máximo de 600,00 euros por ayuda concedida.

El importe de la ayuda concedida será deducido al usuario por los alojamientos turísticos y agencias de viaje adheridos al programa, en la factura correspondiente a los productos y servicios objeto de bonificación.

Durante toda la vigencia del programa, mientras no se haya agotado el crédito disponible, cada usuario podrá solicitar un bono por mes natural.

A efectos fiscales, el importe de la subvención es un incremento patrimonial, que tributará en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del beneficiario”.

Así, de acuerdo con la normativa reguladora, previamente reproducida, las ayudas concedidas en el marco del programa creado iban dirigidas a incentivar la demanda de productos y servicios turísticos en la Comunidad de Madrid, con el fin de paliar las consecuencias económicas que la crisis sanitaria de la COVID-19 había generado en el sector turístico.

Para conseguir la necesaria participación de los usuarios en el programa y reactivar así el sector turístico, se concedía una subvención, cuyo procedimiento de tramitación debía atender los requisitos previstos en la normativa de subvenciones, en favor de todos aquellos que contratasen los servicios turísticos con las entidades que, de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo, previamente reproducido, fueran entidades adheridas programa de incentivo de la demanda de productos turísticos de la Comunidad de Madrid.

De acuerdo con lo anterior, tales entidades efectuarán un descuento del 50 por 100 el consumo de productos y servicios turísticos y culturales hasta un máximo de 600 euros, IVA incluido, equivalente al importe de la ayuda concedida.

En el caso concreto planteado, de acuerdo con lo anteriormente indicado, la presente contestación parte de la presunción de que la consultante tiene la condición de agencia de viajes adherida en el programa de incentivo de la demanda de productos turísticos de la Comunidad de Madrid, y cumple con los requisitos previstos para su aplicación, de acuerdo con lo señalado en el Acuerdo.

El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), dispone que:

“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Por su parte, el artículo 11 de la LIS establece que:

“1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.

(…)”.

Atendiendo al fondo económico del programa de incentivos objeto de consulta, se desprende que el consumidor final de los productos y servicios turísticos y culturales en cuestión es el verdadero beneficiario de la subvención, actuando las entidades adheridas programa como canalizadoras de las ayudas concedidas.

Por consiguiente, y aunque este Centro Directivo no es competente en materia contable, parece que la entidad consultante registraría contablemente un crédito frente a la Hacienda Pública por el descuento aplicado y reconocería un ingreso por ventas por el importe cobrado al cliente y el crédito fiscal.

En cuanto a los efectos fiscales de los hechos planteados en el escrito de consulta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10.3 y 11.1 de la LIS, anteriormente reproducidos, el tratamiento contable descrito sería igualmente el que se asumiese desde el punto de vista fiscal, puesto que entre los preceptos que contiene la LIS no figura ninguna norma destinada a modificar la normativa contable aplicable a las operaciones planteadas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.