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V2479-25 IRPF 12/12/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: RIRPF, Real Decreto 439/2007, art. 34 y 35.
Descripción de hechos
Persona física que en 2025 ha desarrollado una actividad económica determinando su rendimiento neto con arreglo al método de estimación directa, al no estar contemplada dicha actividad en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva del IRPF. Dicha actividad se ha iniciado y cesado en el mismo periodo 2025. En 2026 pretende iniciar una nueva actividad que sí está dentro del ámbito de aplicación del método de estimación objetiva.
Cuestión planteada
Si el consultante puede determinar el rendimiento neto de su nueva actividad en 2026 con arreglo al método de estimación objetiva en el IRPF.
Contestación completa

En el artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) –en adelante, RIRPF- se establece la incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación objetiva.

Por su parte, en el artículo 34.2 del RIRPF se establece como causa de exclusión del método de estimación objetiva la incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación objetiva.

Asimismo, en el apartado 3 del artículo 34 del RIRPF, se establecen los efectos temporales de la exclusión del método de estimación objetiva, estableciendo:

“La exclusión del método de estimación objetiva supondrá la inclusión durante los tres años siguientes en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.”.

En el caso planteado, al no desarrollarse las dos actividades de manera simultánea, debe analizarse si la incompatibilidad se mantiene operativa, es decir, si el día de inicio de la nueva actividad subsiste la incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación objetiva.

Para ello, se debe analizar si el día de inicio de la actividad ha transcurrido el período de tres años previsto en la normativa del Impuesto como período mínimo de exclusión del método de estimación objetiva.

En el presente caso, la incompatibilidad se inició con el alta en la primera actividad, es decir, en 2025, por lo que la misma estará operativa en el 2025, 2026 y 2027.

Por tanto, en 2026, al no haber desaparecido la causa de incompatibilidad, no podrá determinar el rendimiento neto de la nueva actividad por el método de estimación objetiva.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.