1.) Impuesto sobre el Valor Añadido.
Primero.- El artículo 127 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (boletín Oficial del Estado del 29), establece que:
“Uno. Se considerarán incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca los servicios de carácter accesorio a las explotaciones a las que resulte aplicable dicho régimen especial que presten los titulares de las mismas a terceros con los medios ordinariamente utilizados en dichas explotaciones, siempre que tales servicios contribuyan a la realización de las producciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras de los destinatarios.
Dos. Lo dispuesto en el apartado precedente no será de aplicación si durante el año inmediato anterior el importe del conjunto de los servicios accesorios prestados excediera del 20 por 100 del volumen total de operaciones de las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras principales a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en este capítulo.”
Por su parte, el artículo 46 del Reglamento del Impuesto aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, (Boletín Oficial del Estado del 31), establece que:
“A efectos de lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley del Impuesto, tendrán la consideración de servicios de carácter accesorio, entre otros, los siguientes:
1. Las labores de plantación, siembra, cultivo, recolección y transporte.
(…)”
Por tanto, se considerarán incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de carácter accesorio (servicios de recolección) a las explotaciones a las que resulte aplicable dicho régimen especial, que presten los titulares de las mismas a terceros con los medios ordinariamente utilizados en dichas explotaciones, siempre que tales servicios contribuyan a la realización de las producciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras de los destinatarios y cuyo importe total, en el año inmediato anterior, sea inferior o igual al 20 por ciento del volumen total de operaciones de la explotación agrícola objeto de consulta que tributara por el citado régimen especial. A tal efecto, de dicho volumen total de operaciones se excluirá la compensación a tanto alzado correspondiente. Sin embargo, en el presente caso los servicios consultados tienen por destinatario a un particular que no desarrolla una actividad agrícola por lo que los citados servicios no contribuirán a la producción agrícola de su destinatario.
Segundo.- El artículo 37 del Reglamento del Impuesto establece que:
“1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada una de las actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllas a las que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el título IX de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en la Orden ministerial que regule este régimen.
2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las actividades comprendidas en el apartado 1 de este artículo deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.”
Por otro lado, Orden HAC/1347/2024, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2025 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 1 de diciembre), en su artículo 1 contempla entre las actividades a las que será aplicable el régimen simplificado la de “Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido”.
En el Anexo I de la citada Orden, a efectos de delimitar el índice de cuota devengada por operaciones corrientes se desglosa dicha actividad entre los servicios, trabajos o actividades no incluidas y las que están excluidas del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
A tal efecto, los servicios prestados por el consultante deben considerarse como no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, debiendo aplicarse en su caso un índice de cuota devengada por operaciones corrientes del 0,21, habida cuenta de que no concurren en aquéllos el requisito de que el destinatario de los mismos sea titular de una explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera (en el supuesto objeto de consulta es un particular que no realiza una actividad agrícola en su finca).
Tercero.- Por otro lado, el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, dispone que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.
El artículo 91, apartado uno.2, número 3º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo reducido del 10 por ciento a las siguientes prestaciones de servicios:
“3º. Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.
Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en común.”.
El precepto anteriormente transcrito exige la concurrencia de los tres siguientes requisitos para la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a determinadas prestaciones de servicios:
1º. Que se trate de prestaciones de servicios que estén comprendidas entre las enumeradas expresamente en el primer párrafo de dicho precepto.
2º. Que tales prestaciones de servicios se realicen en favor del titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y sean necesarias para el desarrollo de dicha explotación.
3º. Que no se trate de prestaciones de servicios consistentes en la cesión de uso o disfrute o arrendamiento de bienes, excluidas expresamente de la aplicación del tipo reducido por el segundo párrafo del precepto.
Por tanto, los servicios prestados por el consultante en los terrenos de un particular que no desarrolla una actividad agraria, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento, al no concurrir el requisito de la condición del destinatario expuesta anteriormente para la aplicación del tipo reducido.
Cuarto.- En consecuencia:
1º. Los servicios de recolección de aceitunas efectuados por un agricultor con los medios de su producción agrícola en los terrenos de un particular que no desarrolla una actividad empresarial o profesional no están incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
2º. El tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido a dichos servicios será el del 21 por ciento.
3º. Dicha actividad de prestación de servicios referidos anteriormente deberá tributar por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que el consultante no hubiera renunciado expresa o tácitamente a su aplicación, en los términos previstos en el Reglamento del Impuesto, ni resulte de aplicación alguno de los supuestos de exclusión aplicables en este régimen especial.
En su caso, en el año 2025, el índice de cuota devengada por operaciones corrientes a dicha actividad será el 0,21.
2.) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Como ya se ha expresado en la contestación realizada en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, existirán dos actividades económicas distintas, que deberán determinar el rendimiento neto de forma independiente, por un lado, la actividad agrícola incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por otro, la prestación de los servicios objeto de consulta, que tributarán por el régimen simplificado.
Partiendo de la base de que los ingresos íntegros de esta segunda actividad fuesen inferiores a los de actividad agrícola principal, los mismos podrían integrarse en la actividad de “otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido”, actividad incluida en el método de estimación objetiva, por lo que el consultante podría determinar, salvo renuncia, el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva, siempre que se cumpliesen las condiciones previstas para este método.
En definitiva, cumpliéndose estas circunstancias, las dos actividades desarrolladas podrían determinar el rendimiento neto por el método de estimación objetiva.
No obstante, los servicios de recolección prestados a un tercero no empresario por parte del consultante tienen un índice de rendimiento neto específico del 0,56.
En conclusión, el consultante podrá seguir determinando el rendimiento neto de su actividad por el método de estimación objetiva, debiendo aplicar a los ingresos por tales servicios un índice de rendimiento neto del 0,56. El rendimiento resultante se sumará al correspondiente a su actividad principal.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.