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Consultas DGT

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V2469-24 IS 09/12/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 arts. 36-3, 39-7
Descripción de hechos
La entidad consultante es una sociedad limitada, cuyo domicilio social y fiscal se encuentra en territorio español y no cuenta con ningún establecimiento permanente, ni análogo en ningún territorio de nuestro país ajeno al territorio común. La consultante, tiene por objeto el ejercicio de las actividades propias de servicios de representación en medios de comunicación; motivo por el cual el código de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas es el 7312. La sociedad consultante prevé contar en el presente ejercicio en curso con un incremento importante de su facturación, lo que presumiblemente le va a llevar a la obtención de bases imponibles positivas (por extensión de ello, a la existencia de cuotas íntegras positivas en el Impuesto sobre Sociedades); motivo por el cual le ha llevado a explorar la posibilidad de aplicación de incentivos fiscales recogidos en la normativa de dicho impuesto, en particular, a la deducción incluida en el artículo 36 LIS, por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales. Para ello, está valorando, acceder, en concepto de inversor, a un proyecto cultural, a través de la figura del contrato de financiación expuesta en el artículo 39.7 LIS, todo ello con el fin de participar, como inversor/financiador, en la producción de diversos espectáculos en vivo, igualmente acreditados al efecto por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (en adelante, como "INAEM"). Así, es intención de la consultante proceder a la suscripción de contratos de financiación a los que hace referencia el precitado artículo 39.7 LIS con eventuales promotoras de espectáculos en vivo, todas ellas domiciliadas efectivamente en territorio vizcaíno que generen la deducción prevista en el artículo 66 quater de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Cuestión planteada
Si el consultante, como inversor con residencia fiscal en territorio común podría aplicar la deducción a tipo incrementado, como financiador de la producción y exhibición de un espectáculo radicado y producido en el territorio Foral de Vizcaya, en tanto en cuanto el inversor, productor y la producción cumplieran con todos y cada uno de los condicionantes expuestos en sendas normativas aplicables.
Contestación completa

La entidad consultante es una entidad radicada en territorio común que se plantea la posibilidad de aplicar lo dispuesto en el artículo 39.7 de la ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) como consecuencia de financiar la producción y exhibición de un espectáculo que genera el derecho a aplicar la deducción prevista en la normativa foral de Vizcaya, regulada en el artículo 55 quater de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto de Sociedades.

Dado que este Centro Directivo no es competente para interpretar la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto de Sociedades de Vizcaya, en la presente contestación no se entra a analizar si el contribuyente, sometido a la normativa foral, productor y exhibidor del espectáculo financiado por el consultante, ha generado o no el derecho a aplicar la deducción regulada en el artículo 55 quater de la ya citada Norma Foral de Vizcaya.

Al respecto, el artículo 36.3 de la LIS establece que:

“Los gastos realizados en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales tendrán una deducción del 20 por ciento.

La base de la deducción estará constituida por los costes directos de carácter artístico, técnico y promocional incurridos en las referidas actividades.

La deducción generada en cada período impositivo no podrá superar el importe de 500.000 euros por contribuyente.

Para la aplicación de esta deducción, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el contribuyente haya obtenido un certificado al efecto, en los términos que se establezcan por Orden Ministerial, por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.

b) Que, de los beneficios obtenidos en el desarrollo de estas actividades en el ejercicio en el que se genere el derecho a la deducción, el contribuyente destine al menos el 50 por ciento a la realización de actividades que dan derecho a la aplicación de la deducción prevista en este apartado. El plazo para el cumplimiento de esta obligación será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido los referidos beneficios y los 4 años siguientes al cierre de dicho ejercicio.

La base de esta deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar los gastos que generen el derecho a la misma. El importe de la deducción, junto con las subvenciones percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 80 por ciento de dichos gastos.”

Por su parte, el apartado 7 del artículo 39 de la LIS señala que:

“7. El contribuyente que participe en la financiación de producciones españolas de largometrajes, cortometrajes cinematográficos, series audiovisuales de ficción, animación o documental, o en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizadas por otros contribuyentes, podrá aplicar las deducciones previstas en los apartados 1 y 3 del artículo 36 de esta ley, en las condiciones y términos en ellos señalados, determinándose su importe en las mismas condiciones que se hubieran aplicado al productor, siempre que hayan sido generadas por este último, cuando aporte cantidades destinadas a financiar la totalidad o parte de los costes de la producción, así como los gastos para la obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite del 30 % de los costes de producción, sin adquirir derechos de propiedad intelectual o de otra índole respecto de los resultados de las producciones o espectáculos, cuya propiedad deberá ser en todo caso del productor.

Las cantidades para financiar costes de producción podrán aportarse en cualquier fase de la producción, con carácter previo o posterior al momento en que el productor incurra en los citados costes de producción, y hasta la obtención de los certificados a que se refiere la letra a’) del apartado 1 o a la letra a) del apartado 3 del artículo 36 de esta ley, según proceda. Las cantidades para financiar gastos para obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor a que se refiere el apartado anterior podrán aportarse con carácter previo o posterior al momento en que el productor incurra en los citados gastos, pero nunca después del período impositivo en que el productor incurra en los mismos.

El importe máximo de la deducción generada por el productor que el contribuyente que participe en la financiación podrá aplicar será el resultado de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades que este último haya aportado para financiar los citados costes de producción o los gastos para la obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor a que se refieren los párrafos anteriores. El exceso de deducción podrá ser aplicado por el productor que haya generado el derecho a la misma.

El productor y los contribuyentes que participen en la financiación de la producción deberán suscribir uno o más contratos de financiación, que podrán firmarse asimismo en cualquier fase de la producción, que contengan, entre otros, los siguientes extremos:

a) Identidad de los contribuyentes que participan en la producción y en la financiación.

b) Descripción de la producción.

c) Presupuesto de la producción con descripción detallada de los gastos y, en particular, de los que se vayan a realizar en territorio español. También se incluirán el presupuesto de los gastos para obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor con descripción detallada de los que se vayan a realizar en territorio español.

d) Forma de financiación de la producción y de los gastos para la obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor, especificando separadamente las cantidades que aporte el productor, las que aporte el contribuyente que participe en su financiación y las que correspondan a subvenciones y otras medidas de apoyo.

Para la aplicación de la deducción será necesario que el contribuyente que participe en la financiación presente el contrato de financiación y certificación del cumplimiento de los requisitos señalados en las letras a’) y b’) del apartado 1 o del requisito establecido en la letra a) del apartado 3 del artículo 36 de esta ley, según corresponda, en una comunicación a la Administración tributaria, suscrita tanto por el productor como por el contribuyente que participa en la financiación de la producción, con anterioridad a la finalización del período impositivo en que este último tenga derecho a aplicar la deducción.

Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación cuando el contribuyente que participa en la financiación esté vinculado, en el sentido del artículo 18 de esta ley, con el contribuyente que genere el derecho a la deducción prevista en los apartados 1 y 3 del artículo 36 de esta ley.

La aplicación de la deducción por el contribuyente que participa en la financiación será incompatible, total o parcialmente, con la deducción a la que tendría derecho el productor por aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 36 de esta ley.

El importe de la deducción que aplique el contribuyente que participa en la financiación deberá tenerse en cuenta a los efectos de la aplicación del límite conjunto del 25 por ciento establecido en el apartado 1 del artículo 39 de esta ley. No obstante, dicho límite se elevará al 50 por ciento cuando el importe de la deducción prevista en los apartados 1 y 3 del artículo 36 de esta ley, que corresponda al contribuyente que participa en la financiación, sea igual o superior al 25 por ciento de su cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición internacional y las bonificaciones.”

De conformidad con lo anterior, en el marco de la LIS, un contribuyente que participe en la financiación de producciones españolas de largometrajes, cortometrajes cinematográficos, series audiovisuales de ficción, animación o documental, o en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizadas por otros contribuyentes, podría aplicar la deducción generada por la entidad productora, en los términos y con las condiciones previstas en el artículo 36.1 de la LIS o en el artículo 36.3 de la LIS, según corresponda, en la medida que cumpla las condiciones y términos señalados en el artículo 39.7 de la LIS, con el límite resultante de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades aportadas para financiar las producciones españolas de largometrajes, cortometrajes cinematográficos, series audiovisuales de ficción, animación o documental, o la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, respectivamente.

No obstante, en el supuesto concreto planteado, la entidad consultante, contribuyente sometido a la LIS, se plantea la posibilidad de aplicar lo dispuesto en el artículo 39.7 de la LIS al financiar espectáculos que generan el derecho a aplicar la deducción prevista en la normativa foral de Vizcaya, en concreto, la deducción regulada en el artículo 55 quater de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto de Sociedades.

Sin embargo, bajo la LIS, el artículo 39.7 de la LIS únicamente permite trasladar al contribuyente financiador la totalidad o parte de la deducción generada por el productor, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36.1 o en el 36.3 de la LIS, según corresponda, y dentro de los límites previstos en el apartado 7 del artículo 39 de la LIS, en tanto que dicho traslado no es posible cuando se trata de deducciones distintas de las expresamente previstas en el referido artículo 39.7 de la LIS (esto es, deducciones reguladas en los apartados 1 y 3 del artículo 36 de la LIS).

En virtud de todo lo anterior, dado que, en el supuesto concreto planteado, el consultante participa en la financiación de la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizadas por una entidad productora que genera el derecho a aplicar la deducción regulada en el artículo 55 quater de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto de Sociedades de Vizcaya, no tendrá derecho a aplicar dicha deducción en la cuota del período, en la medida en que la entidad productora no habrá generado ninguna de las deducciones expresamente previstas en el artículo 39.7 de la LIS y, más particularmente, no habrá generado la deducción prevista en el artículo 36.3 de la LIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.