l Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.
El artículo 78, apartado 1, del TRLRHL dispone que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”.
La regla 2ª de la Instrucción establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
La regla 4ª de la Instrucción señala en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
La regla 8ª de la Instrucción establece que “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.
Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a esta.”.
Las Tarifas clasifican en el grupo 673 de la sección primera las prestaciones de servicios de alimentación “En cafés y bares, con y sin comida”, que consta de dos epígrafes:
- El epígrafe 673.1 para los cafés y bares “De categoría especial”; y,
- El epígrafe 673.2 para “Otros cafés y bares”, dentro del cual se clasifican, según nota, las tabernas.
La competencia en materia de ordenación de la actividad de restauración corresponde a cada Comunidad Autónoma, determinando la categoría de los establecimientos y el contenido material de cada una de ellas.
Ahora bien, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas debe atenderse a la materialidad del servicio prestado con independencia de la clasificación propia de cada Comunidad Autónoma.
El mencionado grupo 673 de la sección primera faculta a los establecimientos clasificados en el mismo para prestar servicios de alimentación y bebidas, con y sin comida en el propio establecimiento. Para el caso de que en dicho establecimiento se sirvan comidas es requisito indispensable que estas se sirvan en el mismo local, y no en comedor o local separado, y sean utilizadas las mismas mesas del servicio de bar-cafetería, ya que, en este supuesto, se entiende que este servicio es una prolongación natural del de bar-cafetería, sin que, en ningún caso, pueda considerarse que con el alta en la rúbrica correspondiente del grupo 673 el consultante esté facultado para prestar el servicio de restaurante.
Además, si dichos establecimientos disponen de un comedor separado del local en el que se desarrolla la actividad de café-bar, donde se sirven comidas, debe considerarse que se está prestando el servicio de restaurante y, en consecuencia, procederá la clasificación y tributación por el servicio de café-bar y, además, por el servicio de restaurante que corresponda dentro del grupo 671 de la sección primera de las Tarifas.
Trasladando todo lo anterior al caso objeto de consulta, el consultante, por la realización de los servicios de bar y la elaboración y venta de pizzas, deberá figurar dado de alta, si las pizzas las elabora, condimenta y prepara para ser consumidas en el propio establecimiento, sin disponer de comedor separado, en la rúbrica correspondiente del grupo 673, “En cafés y bares, con y sin comida”, de la sección primera de las Tarifas.
Además, si dispone de un comedor donde se sirven las comidas, separado del local donde desarrolla la actividad de bar, deberá darse de alta en la rúbrica correspondiente del grupo 671 de la sección primera de las Tarifas, “Servicios en restaurantes”.
Por último, por la elaboración y venta de pizzas para ser consumidas fuera del establecimiento de preparación, con o sin reparto a domicilio, deberá causar alta en el epígrafe 677.9, “Otros servicios de alimentación propios de la restauración”, de la sección primera de las Tarifas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.