En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 343 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea –en adelante TFUE– establece:
“La Unión gozará en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de su misión, en las condiciones establecidas en el Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de Unión Europea. Lo mismo se aplicará al Banco Central Europeo y al Banco Europeo de Inversiones.”
La entidad consultante como una filial del Banco Europeo de Inversiones (BEI) forma parte del Grupo BEI y se considera, al igual que el BEI, como un órgano de la UE.
Así, los Estatutos del Fondo Europeo de Inversiones (FEI) en el artículo 36 disponen:
“El Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea será asimismo aplicable al Fondo, a los miembros de sus órganos rectores y a su personal en los términos y condiciones prescritos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (artículo 28, apartado 4, de los Estatutos del Banco).”
A su vez, el artículo 28 de los Estatutos del BEI señala:
“Artículo 28
1. El Consejo de Gobernadores podrá decidir, por unanimidad, crear filiales u otras entidades, que tendrán personalidad jurídica y autonomía financiera.
2. El Consejo de Gobernadores adoptará por unanimidad los estatutos de los organismos mencionados en el apartado 1. En ellos se fijarán, en especial, sus objetivos, estructura, capital, miembros, sede, recursos financieros, medios de actuación y procedimientos de auditoría, así como su relación con los órganos rectores del Banco.
3. El Banco estará facultado para participar en la gestión de dichos organismos y para contribuir a su capital suscrito hasta el importe que fije por unanimidad el Consejo de Gobernadores.
4. El Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea se aplicará a los organismos mencionados en el apartado 1, en la medida en que se les aplique el Derecho de la Unión, a los miembros de sus órganos en el desempeño de sus funciones y a su personal, en los mismos términos y condiciones que al propio Banco.
No obstante, los dividendos, plusvalías u otras formas de renta procedentes de dichos organismos a que tengan derecho los miembros, distintos de la Unión Europea y del Banco, estarán sujetos a las disposiciones fiscales de la legislación que les sea aplicable.
(…).”
Por lo que conforme al artículo 28.4 de los Estatutos del BEI y el artículo 36 de los Estatutos del FEI, el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea es aplicable a la entidad consultante, a los miembros de sus órganos rectores y a su personal.
El Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea –en adelante el Protocolo– dispone en el artículo 3 lo siguiente:
“La Unión, sus activos, sus ingresos y demás bienes estarán exentos de cualesquiera impuestos directos.
Los Gobiernos de los Estados miembros adoptarán, siempre que les sea posible, las disposiciones apropiadas para la remisión o el reembolso de los derechos indirectos y de los impuestos sobre la venta incluidos en los precios de los bienes muebles o inmuebles cuando la Unión realice, para su uso oficial, compras importantes cuyo precio comprenda derechos e impuestos de esta naturaleza. No obstante, la aplicación de dichas disposiciones no deberá tener por efecto falsear la competencia dentro de la Unión.
No se concederá ninguna exoneración de impuestos, tasas y derechos que constituyan una simple remuneración de servicios de utilidad pública.”
Respecto al Banco Europeo de Inversiones, el artículo 21 del Protocolo establece:
“El presente Protocolo se aplicará igualmente al Banco Europeo de Inversiones, a los miembros de sus órganos, a su personal y a los representantes de los Estados miembros que participen en sus trabajos, sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo sobre los Estatutos del Banco.
El Banco Europeo de Inversiones estará, por otra parte, exento de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal en el momento de los aumentos de su capital, así como de las diversas formalidades a que pudieren estar sujetas tales operaciones en el Estado donde el Banco tenga su sede. Asimismo, su disolución y liquidación no serán objeto de ninguna imposición. Por último, la actividad del Banco y de sus órganos, cuando se ejerza en las condiciones previstas en sus Estatutos, no estará sometida al impuesto sobre el volumen de negocios.”
El Protocolo se ha desarrollado en nuestro país mediante las Disposiciones de Desarrollo del Protocolo de Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas, en el Reino de España (B.O.E. de 7 de febrero de 1997) –en adelante las Disposiciones– cuya entrada en vigor, con carácter retroactivo, se produjo el 2 de octubre de 1996 y que establece en su artículo 1 lo siguiente:
“Artículo 1. Gravámenes sobre la adquisición de bienes y servicios.
Las autoridades españolas concederán a las Comunidades Europeas la exención de los impuestos indirectos sobre las entregas de bienes y las prestaciones de servicios para uso oficial en los límites fijados por el Estado miembro de acogida (como tal se entenderá aquel en cuyo territorio se halle establecida la institución de las Comunidades Europeas beneficiaria de la adquisición del bien o servicio de que se trate). Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido podrán deducir las cuotas de dicho impuesto que hubiesen soportado en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones exentas.
Cuando España ostente la condición de Estado miembro de acogida, la exención de gravámenes a que se refiere el párrafo anterior se concederá en la medida en que el valor de los bienes o servicios objeto de cada operación, impuestos no incluidos, se eleve a una cantidad igual o superior a las 50.000 pesetas, salvo que se trate de obras de construcción, restauración o ampliación de edificios o partes de los mismos y terrenos anejos, en cuyo caso la exención procederá cuando el importe de cada operación sea igual o superior a 125.000 pesetas.”
El artículo 4.3 de las Disposiciones dispone que este acuerdo será también aplicable al Banco Europeo de Inversiones y a su personal.
“Artículo 4.
(…)
3. Lo dispuesto en este acuerdo será también aplicable al Banco Europeo de Inversiones y a su personal.”
El Tribunal de Justicia ha interpretado el artículo 3 del Protocolo, en la Sentencia de 28 de marzo de 1996, AGF Belgium, C-191/94, señalando en el apartado 36 que su párrafo segundo debe interpretarse en el sentido de que la remisión o el reembolso de los derechos indirectos y de los impuestos sobre la venta, establecidos por esta disposición, se aplican a todo tipo de compra, incluida la utilización de prestaciones de servicios, que sea necesaria para el cumplimiento de la misión de las Comunidades y cuyo importe exceda del límite fijado por la legislación controvertida.
Entre los requisitos enumerados en el artículo 3, párrafo segundo, del Protocolo, el más significativo, al que dicha disposición se refiere en dos ocasiones, es aquél según el cual los derechos e impuestos indirectos han de estar incluidos en los precios de los bienes o servicios que son objeto de contratos celebrados por las Comunidades (Sentencia de 26 de octubre de 2006, Comisión vs Bélgica, C-199/05, apartado 32).
Por lo que se refiere a la tributación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en adelante ITPAJD– deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en adelante TRLITPAJD–, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre):
“Artículo 1.
1. El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que, en los términos establecidos en los artículos siguientes, gravará:
1.º Las transmisiones patrimoniales onerosas.
2.º Las operaciones societarias.
3.º Los actos jurídicos documentados.
2. En ningún caso, un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias.”
“Artículo 19.
1. Son operaciones societarias sujetas:
1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.
(…).”
“Artículo 23.
Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:
(…)
b) En la disolución de sociedades y reducción de capital social, los socios, copropietarios, comuneros o partícipes por los bienes y derechos recibidos.”
“Artículo 45.
Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:
I. A) Estarán exentos del impuesto:
a) El Estado y las Administraciones públicas territoriales e institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos.
Esta exención será igualmente aplicable a aquellas entidades cuyo régimen fiscal haya sido equiparado por una Ley al del Estado o al de las Administraciones públicas citadas.
(…)”
Conforme a los preceptos anteriores, a la entidad consultante le será aplicable la exención prevista en el artículo 3 del protocolo y, en concreto, la prevista en el párrafo segundo referente a los derechos indirectos e impuestos sobre la venta incluidos en los precios de los bienes, que se ha desarrollado en nuestro país mediante el artículo 1 de las Disposiciones.
En el presente caso, la operación planteada en el escrito de consulta –reducción de capital social con devolución de aportaciones– queda sujeta en España al ITPAJD por la modalidad de operaciones societarias, siendo el sujeto pasivo la entidad consultante. La tributación de esta operación en el ITPAJD, en la medida en que no se exige por una compra o prestación de servicios en la que los derechos e impuestos indirectos estén incluidos en el precio de los bienes y servicios, no cumple los requisitos previstos en el párrafo segundo del artículo 3 del Protocolo y en el artículo 1 de las Disposiciones, por lo que no quedará exenta por aplicación del mencionado Protocolo.
Tampoco será posible la aplicación a la entidad consultante de la exención subjetiva prevista en el artículo 45.I.A.a) del TRLITPAJD, prevista para el Estado, Administraciones públicas territoriales e institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos. En el párrafo segundo de este precepto se prevé que la exención se aplique igualmente a aquellas entidades cuyo régimen fiscal se equipare por ley al del Estado o al de las Administraciones Públicas citadas. Como se ha expuesto, en el artículo 3 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea y en el artículo 1 de Disposiciones de Desarrollo del Protocolo de Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas se establece una exención en los impuestos indirectos de carácter objetivo y ligada al cumplimiento de determinados requisitos, pero en ningún caso supone la equiparación al régimen fiscal previsto para el Estado y las demás Administraciones Públicas territoriales e institucionales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria