La disolución y liquidación de las sociedades de capital se regula en el título X del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (BOE de 3 de julio). En su artículo 394 se regula el pago a los socios de su cuota de liquidación, que se efectuará una vez finalizadas todas las operaciones correspondientes a la liquidación, pagados todos los acreedores de la sociedad y garantizados los créditos no vencidos. Por tanto no se prevé en dicha normativa la entrega a los socios de cantidades con anterioridad a ese momento.
No obstante, debe indicarse que se hace abstracción de la cuestión relativa a la validez, de acuerdo con la normativa mercantil, de la operación consultada, al no corresponder esa valoración a este Centro Directivo.
Bajo dicha consideración y en lo que se refiere exclusivamente a la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades percibidas por los socios a que se refiere la consulta, debe indicarse que el apartado 1 del artículo 25 de la 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de día 29), en adelante LIRPF, dispone:
“Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:
1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.
Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie: (…)
d) Cualquier utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.
(…).”
En consecuencia, las cantidades a cuenta de la cuota de liquidación que en su caso perciban los socios, tendrán la consideración de rendimientos de capital mobiliario, y se integrarán en la base imponible de ahorro.
Estos rendimientos se imputarán al titular de las participaciones de las que provienen y se integrarán en la base imponible del ahorro del periodo impositivo en el que sean exigibles por su perceptor.
Las cantidades percibidas por los socios, estarán sujetas a retención, puesto que tal como señala el artículo 99 de la LIRPF, las personas jurídicas que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, previéndose el sometimiento a retención de los rendimientos del capital mobiliario en el apartado 4 del artículo 101 de la Ley del Impuesto.
No obstante lo anterior, el abono de tales cantidades deberá tenerse en consideración para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la final disolución de la entidad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.