La cuestión planteada se refiere a si la entidad consultante debe o no retener cantidad alguna a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes sobre el salario que satisface a un empleado desplazado en Italia.
Para determinar cuáles son las obligaciones tributarias de la entidad consultante, es necesario indicar, con carácter preliminar, que se parte de la presunción de que el trabajador contratado es residente fiscal en Italia.
Al tratarse de rentas obtenidas por un residente en Italia pagadas por una empresa española, habrá que estar a lo dispuesto en el Convenio entre España e Italia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión fiscal, hecho en Roma el 8 de septiembre de 1977 (“Boletín Oficial del Estado” de 22 de diciembre de 1980), en adelante el Convenio hispano-italiano.
En concreto, en cuanto a la tributación de las remuneraciones obtenidas por el trabajo desarrollado hay que tener en cuenta lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 15 del Convenio hispano-italiano que establecen lo siguiente:
“1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo asalariado, sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce en este último Estado, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo asalariado ejercido en el otro Estado contratante, sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado si:
a) El perceptor permanece en el otro Estado, en uno o varios periodos, en total no más de ciento ochenta y tres días durante el año fiscal considerado; y
b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no es residente del otro Estado; y
c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tiene en el otro Estado”.
En el escrito de consulta, la entidad consultante manifiesta que el ciudadano italiano que va a contratar desarrollará funciones de análisis del mercado italiano desde dicho país.
Por lo tanto, y de conformidad con lo dispuesto en la regla general del apartado 1 del artículo 15 del Convenio hispano-italiano, los salarios pagados por la entidad consultante al ciudadano italiano solo podrán ser sometidos a tributación en Italia, a no ser que el empleo se ejerciese en España, en cuyo caso, también podría someterse a tributación en dicho país, siempre y cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2.
En relación con las obligaciones de la entidad consultante como pagadora de las rentas, al no estar sometidas a tributación en España, no estará obligada a practicar retención e ingreso a cuenta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.4.a) del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en adelante, el “TRLIRNR”.
El artículo 31.4.a) del TRLIRNR señala:
“4. No procederá practicar retención o ingreso a cuenta respecto de:
a) Las rentas que estén exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 o en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en el apartado 5 de este artículo.
No obstante lo anterior, sí existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta respecto de las rentas a las que se refieren las letras k) y l) del apartado 1 del artículo 14.
No existirá obligación de presentar declaración respecto de los rendimientos a que se refiere el artículo 14.1.d).”
Por tanto, en la medida en que estas rentas están exentas por Convenio, no habrá obligación de retener.
Respecto a si el trabajador debe declarar en Italia las rentas obtenidas de la empresa española, este Centro Directivo no es competente para contestar a dicha cuestión.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.