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Consultas DGT

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V2447-24 Fisc. Internacional 04/12/2024
Órgano: SG de Fiscalidad Internacional
Normativa: Artículo 13 TRLIRNR
Descripción de hechos
La consultante, residente en México tiene en España un inmueble que dedica al arrendamiento como vivienda habitual.
Cuestión planteada
Plantea si son deducibles los gastos para la determinacion del rendimiento procedente del arrendamiento del inmueble así como las reducciones previstas en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación completa

De acuerdo con lo manifestado en el escrito de consulta, la consultante es residente fiscal en México y es propietaria en un inmueble en España que se encuentra arrendado desde 2023.

La contestación a esta consulta se basa en las premisas anteriores.

En este caso, resultará de aplicación el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir el fraude y la evasión fiscal y su Protocolo anejo, firmado en Madrid el 24 de julio de 1992 (“Boletín Oficial del Estado” de 27 de octubre de 1994), así como el Protocolo que modifica el Convenio, hecho en Madrid el 17 de diciembre de 2015 (BOE de 7 de julio de 2017) (en adelante, el Convenio). Este Convenio ha sido modificado por el Convenio Multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016, firmado por España el 7 de junio de 2017 (BOE de 22 de diciembre de 2021).

En cuanto a la tributación que deberá aplicarse sobre las rentas obtenidas por el arrendamiento del inmueble situado en España, el artículo 6 del Convenio dispone lo siguiente:

“1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o silvícolas) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los accesorios, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y silvícolas, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de trabajos independientes.

5. Cuando la participación, directa o indirecta, en el capital o el patrimonio de una sociedad u otra entidad confiera a su dueño el disfrute en cualquier forma, utilización directa, arrendamiento o cualquier otra forma de uso, de bienes inmuebles detentados por la sociedad o entidad, las rentas derivadas de dicho disfrute, utilización directa, arrendamiento o cualquier otra forma de uso de tales derechos pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que los bienes inmuebles estén situados”.

Por tanto, el Convenio establece, para este tipo de rentas, un sistema de tributación compartida sin limitación en fuente, lo que significa que las rentas pueden someterse a imposición en España. Dicha imposición se realizará conforme a la normativa interna contenida en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en adelante TRLIRNR, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo).

En este sentido, el artículo 13.1 del TRLIRNR, dispone que se consideran rentas obtenidas en territorio español, entre otras, las siguientes:

“g) Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a éstos.

h) Las rentas imputadas a los contribuyentes personas físicas titulares de bienes inmuebles urbanos situados en territorio español no afectos a actividades económicas”.

En consecuencia, España, como lugar en el que se encuentra situado el inmueble, puede someter a gravamen los rendimientos derivados de su arrendamiento, así como imputar rentas por el tiempo en que el inmueble no se encuentre arrendado.

En cuanto a la determinación de la base imponible, y de acuerdo al artículo 24.1 TRLIRNR, esta estará constituida por el importe íntegro de los rendimientos, sin deducción de gastos y sin que sean de aplicación las reducciones contempladas para este tipo de rentas en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio.

En lo relativo al tipo de gravamen, este será del 24% según lo dispuesto en el artículo 25 del TRLIRNR.

Por otro lado, corresponderá a México, como Estado de residencia, eliminar la doble imposición que, en su caso, se pueda producir atendiendo a lo establecido en el artículo 24 apartado 2 del Convenio.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.