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V2436-25 IP/ISD 11/12/2025
Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Normativa: TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. Arts- 7,8 y 10
Descripción de hechos
El consultante es una persona física que ha adquirido una vivienda cuyo valor de referencia no consta en el Catastro.
Cuestión planteada
Base imponible a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Contestación completa

En cuanto a la tributación de la operación planteada deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en adelante, TRLITPAJD–, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993):

El artículo 7 del TRLITPAJD regula el hecho imponible en los siguientes términos:

“Artículo 7:

1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

· Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

(..)”.

Los sujetos pasivos se recogen en el artículo 8 del TRLITPAJD:

“Artículo 8.

Estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:

· En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere.

(…)”.

La determinación de la base imponible se regula en el artículo 10 del TRLITPAJD del siguiente modo:

“Artículo 10.

1. La base imponible está constituida por el valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.

A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de las reglas contenidas en los apartados siguientes de este artículo o en los artículos siguientes, se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos son superiores al valor de mercado, la mayor de esas magnitudes se tomará como base imponible.

Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.

2. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.

No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.

Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado.

3. El valor de referencia solo se podrá impugnar cuando se recurra la liquidación que en su caso realice la Administración Tributaria o con ocasión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, conforme a los procedimientos regulados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Cuando los obligados tributarios consideren que la determinación del valor de referencia ha perjudicado sus intereses legítimos, podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación impugnando dicho valor de referencia.

(…)”.

De acuerdo con los preceptos transcritos, en los casos de transmisión de un bien inmueble, la base imponible, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto, será el valor del mismo, entendiéndose por tal su valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a fecha del devengo del impuesto.

No obstante, si el valor declarado por los interesados, el precio o la contraprestación pactada o ambos son superiores a su valor de referencia, la base imponible será la mayor de estas magnitudes.

En el caso de que no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o la contraprestación pactada o el valor de mercado.

CONCLUSIONES:

En el caso planteado no existe valor de referencia, luego el consultante deberá tomar como valor de la vivienda, a efectos de la determinación de la base imponible, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, el mayor valor entre: el valor declarado por el consultante, el precio o la contraprestación o el valor de mercado.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria