En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
La Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, (BOE de 7 de junio) –en adelante LIP– en sus artículos 1 y 3, establece:
“Artículo 1. Naturaleza y objeto del Impuesto.
El Impuesto sobre el Patrimonio es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio neto de las personas físicas en los términos previstos en esta Ley.
A los efectos de este Impuesto, constituirá el patrimonio neto de la persona física el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.”
“Artículo 3. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible del Impuesto la titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo, del patrimonio neto a que se refiere el párrafo segundo del artículo I de esta Ley.
Se presumirá que forman parte del patrimonio los bienes y derechos que hubieran pertenecido al sujeto pasivo en el momento del anterior devengo, salvo prueba de transmisión o pérdida patrimonial.”
Por su parte, en el artículo 24 se establece el criterio para valorar el resto de bienes y derechos de contenido económico:
“Artículo 24. Demás bienes y derechos de contenido económico.
Los demás bienes y derechos de contenido económico, atribuibles al sujeto pasivo, se valorarán por su precio de mercado en la fecha del devengo del Impuesto.”
De acuerdo con lo anterior, los criptoactivos o “tokens” de los que el consultante es beneficiario a través de un contrato inteligente, en la medida que constituyen bienes o derechos con contenido económico de los que resulta titular el consultante, formarán parte de su patrimonio neto, debiendo incluirse en su declaración del Impuesto sobre el Patrimonio, con independencia de que exista una cláusula contractual que impida disponer de ellos.
Por lo que se refiere a su valoración, los “tokens” se valorarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LIP para los demás bienes y derechos de contenido económico, es decir, por su precio de mercado en la fecha de devengo del impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.