La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
A su vez, el artículo 37.1, e) de la misma ley establece que “en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”.
En el presente caso, en el que por la administración concursal se presentó escrito solicitando la conclusión del concurso y la aprobación de la rendición final de cuentas, en la parte dispositiva del auto judicial de 5 de junio de 2024 se acuerda lo siguiente:
“El archivo del procedimiento concursal seguido respecto a XXX en liquidación de dando por concluido el concurso en todas sus secciones y aprobando la rendición de cuentas del administrador concursal.
Se declara la extinción de la entidad XXX disponiendo la cancelación de las inscripciones de dicha persona jurídica y la expedición del testimonio de ésta resolución y su remisión al Registro Mercantil a los efectos procedentes.
Se acuerda el cierre provisional de la hoja abierta a dicha sociedad en el Registro Mercantil. Transcurrido un año a contar desde la fecha de la resolución sin que se haya producido la reapertura del concurso, sin ulterior mandamiento, deberá procederse por el Registro a cancelar la inscripción de la persona jurídica, con cierre definitivo de la hoja en aplicación de lo dispuesto en el artículo 485.2 TRLC”.
(…)”.
En relación con lo acordado por el juez en la parte dispositiva del auto transcrito, procede referir aquí lo dispuesto en el artículo 485 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal:
“1. En la resolución que acuerde la conclusión del concurso por finalización de la liquidación o por insuficiencia de la masa activa del concursado persona jurídica, el juez ordenará el cierre provisional de la hoja abierta a esa persona jurídica en el registro público en el que figure inscrita. En cuanto esta resolución devenga firme, el letrado de la Administración de Justicia expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución, con expresión de la firmeza, que remitirá por medios electrónicos al registro correspondiente.
2. Transcurrido un año a contar desde que se hubiera ordenado por el juez el cierre de la hoja registral sin que se haya producido la reapertura del concurso, el registrador procederá a la cancelación de la inscripción de la persona jurídica, con cierre definitivo de la hoja”.
Por tanto, liquidada la sociedad, la extinción de la sociedad acordada judicialmente dará lugar a una pérdida patrimonial para el consultante por diferencia entre el valor de adquisición de las acciones de la sociedad extinguida y su cuota de liquidación (cuota cero o inexistente en el presente caso, según cabe entender del planteamiento de la consulta). Pérdida patrimonial que, conforme al artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto, procederá imputar al período impositivo “en que tenga lugar la alteración patrimonial”, circunstancia que entiende producida con el auto judicial en el que se acuerda la extinción de la sociedad: 2024; pérdida que se integrará en la base imponible del ahorro en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto (criterio recogido en las consultas vinculantes V2023-20, V3556-20 y V0572-21, entre otras).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.