I. Regulación del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.
La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en el Capítulo I del Título VII, establece la regulación del Impuesto Especial sobre Envases de Plástico no Reutilizable. De acuerdo con el artículo 67.1 de dicha Ley se trata de “…un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización, en el territorio de aplicación del impuesto, de envases no reutilizables que contengan plástico, tanto si se presentan vacíos, como si se presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías”.
El artículo 72.1 de la Ley 7/2022, de 8 de abril prevé que: “Están sujetas al impuesto la fabricación, la importación o la adquisición intracomunitaria de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto”, y a estos efectos el artículo 71.1 de la Ley 7/2022, de 8 de abril prevé que:
“A efectos de este impuesto se entenderá por:
(…)
c) «Importación»: tendrán esta consideración las siguientes operaciones:
1.º La entrada en el territorio de aplicación del impuesto distinto de Ceuta y Melilla de los productos objeto del mismo procedentes de territorios no comprendidos en el territorio aduanero de la Unión, cuando dé lugar al despacho a libre práctica de los mismos de conformidad con el artículo 201 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión.
2.º La entrada en Canarias de los productos objeto del impuesto procedentes de territorios comprendidos en el territorio aduanero de la Unión que no formen parte del territorio de aplicación del impuesto, cuando dicha entrada hubiese dado lugar a un despacho a libre práctica si los productos objeto del impuesto procedieran de territorios no comprendidos en el territorio aduanero de la Unión.
(…).”.
Por tanto, está sujeta al Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables la entrada en las Islas Canarias de productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto “procedentes de territorios no comprendidos en el territorio aduanero de la Unión” o “procedentes de territorios comprendidos en el territorio aduanero de la Unión que no formen parte del territorio de aplicación del impuesto”. Según el artículo 74.2 de la Ley 7/2022, de 8 de abril:
“En los supuestos de importación, el devengo del impuesto se producirá en el momento en que hubiera tenido lugar el devengo de los derechos de importación, de acuerdo con la legislación aduanera, independientemente de que dichas importaciones estén o no sujetas a los mencionados derechos de importación.”.
Respecto de la forma en que se va a liquidar el impuesto en el caso planteado, el artículo 82.1 in fine, de la Ley 7/2022, de 8 de abril dispone que:
“En las importaciones, el impuesto se liquidará en la forma prevista para la deuda aduanera según lo dispuesto en la normativa aduanera.”.
Esta competencia corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como se desprende del artículo 103.Uno.2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991:
“La Agencia Estatal de Administración Tributaria es la organización administrativa responsable, en nombre y por cuenta del Estado, de la aplicación efectiva del sistema tributario estatal y del aduanero y de aquellos recursos de otras Administraciones y Entes Públicos nacionales o de las Comunidades Europeas cuya gestión se le encomiende por Ley o por Convenio.”.
II. Régimen Económico Fiscal de Canarias.
La exposición de motivos de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias señala que “Canarias, desde su conquista a finales del siglo XV, ha venido disfrutando de un Régimen Económico Fiscal excepcional respecto del vigente en el resto del territorio nacional. El carácter insular, la lejanía, las especiales condiciones geográficas, geológicas y climáticas, así como la escasez de recursos naturales, han aconsejado históricamente la adopción de este régimen específico en el ámbito de la legislación económica y fiscal española”.
La mencionada Ley afecta al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias. Respecto del primero el artículo 2 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, prevé que:
“El Impuesto General Indirecto Canario es un tributo estatal de naturaleza indirecta que grava, en la forma y condiciones previstas en esta Ley, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales, así como las importaciones de bienes.”.
Para este impuesto, el artículo 15.1 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, dispone que:
“Están exentas las operaciones que se relacionan a continuación siempre que se realicen de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable en las Islas Canarias:
a) Las importaciones de bienes en los regímenes de tránsito o de importación temporal y las realizadas al amparo del sistema de suspensión del régimen de perfeccionamiento activo cuando los bienes a que se refieran permanezcan en los regímenes o sistemas indicados sin ser consumidos ni utilizados en fines distintos de aquellos para los que se autorizó su importación.”.
Respecto del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, el artículo 65 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, dispone que:
“El Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias es un impuesto estatal indirecto que contribuye al desarrollo de la producción de bienes en Canarias y que grava en fase única, en la forma y condiciones previstas en esta Ley, la producción de bienes corporales y la importación de bienes de igual naturaleza en este territorio.”.
Además, el artículo 74 de la Ley 20/1991, de 7 de junio establece que:
“Están exentas de este Arbitrio las importaciones de bienes que se realicen al amparo de los regímenes especiales de tránsito, importación temporal, depósito, perfeccionamiento activo y transformación bajo control aduanero, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan.”.
Para el desarrollo normativo de las Disposiciones de la Ley 20/1991, de 7 de junio, la Disposición Adicional. Dos de dicho precepto establece que:
“La Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Canarias, regulará normativamente los aspectos relativos a la gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias, así como los relativos a la revisión de los actos dictados en aplicación de los mismos.”.
En desarrollo de esta habilitación, la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad del Gobierno de Canarias dictó el Decreto 268/2011, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. El Título II de este Decreto regula las operaciones de comercio exterior en el Impuesto General Indirecto Canario y en el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en Las Islas Canarias, y en su Capítulo III (Regímenes Especiales), en la sección 1 (Regímenes especiales de importación) encuadra el artículo 112 que regula el Régimen de Perfeccionamiento Activo relativo a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Perfeccionamiento Activo REF, y en la Sección 2 (Regímenes aduaneros), incluye el artículo 116 que regula los regímenes aduaneros de tránsito, perfeccionamiento activo, importación temporal y perfeccionamiento pasivo.
III. Respuesta a la consulta.
Respecto de la primera pregunta hay que señalar que los bienes incluidos en el régimen de perfeccionamiento activo autorizado por el Gobierno Canario son bienes que se benefician de una exención en el Impuesto General Indirecto Canario y en el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias. Esa circunstancia es irrelevante en el Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, porque el hecho imponible de este impuesto ya se ha producido antes de la inclusión de los productos sujetos en dicho régimen de perfeccionamiento activo. La liquidación del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables la realizará la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en tanto que es la entidad “…responsable, en nombre y por cuenta del Estado, de la aplicación efectiva del sistema tributario estatal y del aduanero”, y dicha liquidación la realizará “en la forma prevista para la deuda aduanera según lo dispuesto en la normativa aduanera”.
En segundo lugar, respecto de los bienes importados bajo el régimen de perfeccionamiento activo otorgado por el Gobierno Canario, hay que señalar que en el momento de su entrada en las Islas Canarias se habrá producido el hecho imponible importación del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, por lo que la ultimación del régimen de perfeccionamiento activo otorgado por el Gobierno Canario no tendrá efecto sobre en dicho impuesto. Lo mismo sucede si se trata de bienes adquiridos por la consultante en las Islas Canarias por las que ya se devengó el Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.