1.- En la contestación vinculante de 12 de julio de 2023, número V2028-23, se puso de manifiesto a la persona física consultante lo siguiente:
«(…)
2.- Por otra parte, en relación con la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 78 de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:
“Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
(…)
Tres. No se incluirán en la base imponible:
(…)
2º. Los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba admitido en derecho y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.
(…)”.
Según se deduce de la documentación aportada por el consultante, la compañía prestadora del servicio de telecomunicaciones le concedió un descuento mensual por fidelidad, determinado por un importe fijo total con el Impuesto sobre el Valor Añadido incluido (52,01 euros). De esta forma, parece deducirse que el descuento concedido que disminuye la base imponible de la operación fue de 42,98 euros, si bien, por política comercial lo estableció teniendo en cuenta el Impuesto correspondiente al mismo que reduciría el importe final a pagar por el cliente. En este sentido, en las facturas emitidas con dicho descuento el mismo se refleja por su importe neto reduciendo la base imponible en los señalados 42,98 euros.
En estas circunstancias y sin otros medios de prueba disponibles, parece deducirse que el descuento aplicado por la prestadora del servicio sería correcto.
(…)».
2.- Posteriormente, en la contestación vinculante de 21 de septiembre de 2023, número V2529-23, se puso de manifiesto a la persona física consultante lo siguiente:
“(…)
Este Centro directivo reitera lo manifestado en la referida contestación vinculante sin que resulte correcto lo que manifiesta el consultante de que, como consecuencia de los descuentos aplicados por la entidad prestadora, pudiera resultar una cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido negativo.
A estos efectos, de la información aportada parece deducirse que cuando el importe de la prestación de telecomunicaciones sobre la que se aplica el descuento es inferior al descuento comercial garantizado (impuesto incluidos en ambos casos), no puede reducirse la base imponible de la operación por encima de la propia contraprestación devengada sobre la que se aplica el descuento.
En estas circunstancias, la minoración de la base imponible de la operación, como no podría ser de otra forma, no puede determinar un Impuesto sobre el Valor Añadido negativo como consecuencia del descuento.”.
Este Centro directivo reitera lo manifestado en ambas contestaciones y la minoración de la base imponible de la operación, como no podría ser de otra forma, no puede determinar un Impuesto sobre el Valor Añadido negativo como consecuencia del descuento.
En todo caso, debe recordarse que el artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que:
“1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.”.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.