La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en adelante la Ley, establece en su artículo 89, letra f), que estará exenta del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos (en adelante, el Impuesto):
“f) La entrega en vertedero o en instalaciones de incineración o de coincineración, de residuos resultantes de operaciones de tratamiento distintos de los rechazos de residuos municipales, procedentes de instalaciones que realizan operaciones de valorización que no sean operaciones de tratamiento intermedio.”.
Tres son por tanto las condiciones que los residuos deben cumplir para la aplicación de la exención:
a) que se trate de residuos resultantes de operaciones de tratamiento;
b) que no se trate de rechazos de residuos municipales; y
c) que procedan de instalaciones que realizan operaciones de valorización que no sean operaciones de tratamiento intermedio.
Por lo que respecta a la primera condición, la consultante afirma que los residuos que recibe son previamente sometidos a una operación de valorización R12 (preparación para el reciclado) en las instalaciones de los proveedores, y que posteriormente somete esos fardos o balas a una operación de tratamiento final R0307 (reciclado de residuos plásticos), que es donde se generan las “mermas” o residuos cuya exención se pretende aplicar.
Por tanto, definido el “tratamiento” en la letra az) del artículo 2 de la Ley 7/2022 como “las operaciones de valorización o eliminación, incluida la preparación anterior a la valorización o eliminación”, y en la medida en que se cumpla lo señalado, esta primera condición habría que entenderla cumplida.
En cuanto a la segunda condición (que no se trate de rechazos de residuos municipales), la letra f) del artículo 87 establece que, a efectos de este impuesto, se entenderá por rechazos de residuos municipales “los residuos resultantes de los tratamientos de residuos municipales mencionados en las letras d), e) y g) del apartado 1 del anexo IV del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio. Tienen la consideración de rechazos los combustibles sólidos recuperados y combustibles derivados de residuos municipales.”.
Por su parte, las letras d), e) y g) del apartado 1 del anexo IV del Real Decreto 646/2020 disponen:
“d) Se contabilizarán como residuos municipales vertidos el peso de los residuos generados en operaciones de control, limpieza y reparación producidos en la preparación de los residuos municipales para su reutilización y que posteriormente sean depositados en vertederos. De esta cantidad se deducirá el peso de las partes de productos y componentes que se extraigan y utilicen en operaciones de reparación en la preparación para la reutilización.
e) Se contabilizarán como residuos municipales vertidos el peso de los residuos resultantes de los tratamientos previos al reciclaje u otra valorización de residuos municipales tales como la clasificación o el tratamiento mecánico-biológico cuando sean destinados a depósito en vertedero.”.
“g) Se contabilizarán como residuos municipales vertidos el peso de los materiales que se eliminen mecánicamente durante o después del tratamiento aerobio o anaerobio de los residuos y que posteriormente sean depositados en vertedero. Igualmente se contabilizarán como residuos municipales vertidos el peso de los residuos procedentes de la estabilización de la fracción biodegradable de residuos municipales cuando estos sean destinados a depósito en vertedero.”.
En consecuencia, dado que las “mermas” o rechazos se generan durante el proceso de reciclado de plásticos en la instalación de valorización de la consultante, los mismos no tienen la consideración de rechazos de residuos municipales.
Finalmente, por lo que respecta a la tercera condición (que los residuos procedan de instalaciones que realizan operaciones de valorización que no sean operaciones de tratamiento intermedio), hay que tener en cuenta que, en la letra bb) del artículo 2 de la Ley, se define la “valorización” como “cualquier operación cuyo resultado principal sea que el residuo sirva a una finalidad útil al sustituir a otros materiales, que de otro modo se habrían utilizado para cumplir una función particular o que el residuo sea preparado para cumplir esa función en la instalación o en la economía en general. En el anexo II, se recoge una lista no exhaustiva de operaciones de valorización”. Por su parte, las “operaciones de tratamiento intermedio” se definen en el artículo 2.ba) de la Ley como “las operaciones de valorización R12 y R13 y las operaciones de eliminación D8, D9, D13, D14 y D15, conforme a los anexos II y III”.
La consultante afirma sin embargo en su escrito que la actividad de la empresa realiza es una operación de valorización R0307 (Reciclado de residuos plásticos): esta operación, tal como se describe en el Anexo II de la Ley 7/2022, implica la obtención de granza, escama u otros formatos de plástico a partir del tratamiento de residuos plásticos, siempre que el material alcance el fin de la condición de residuo.
Por consiguiente, las “mermas” o rechazos que se generan en la instalación de la consultante sí que quedarían amparadas por la exención regulada en el artículo 89, letra f) de la Ley 7/2022.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.