En relación con la tributación en España de las ganancias obtenidas por la consultante, residente fiscal en España, por la venta de dos inmuebles situados en Alemania, al tratarse de rendimientos que percibe un residente en España procedentes de Alemania, habrá que estar a lo dispuesto en el Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, hecho en Madrid el 3 de febrero de 2011 (BOE de 30 de julio de 2012), en adelante, el Convenio.
Con efectos desde el 1 de enero de 2025, este Convenio ha sido modificado por el Convenio Multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016, firmado por España el 7 de junio de 2017 (BOE de 22 de diciembre de 2021).
A la ganancia patrimonial obtenida por la venta de los inmuebles situados en Alemania, le es de aplicación el artículo13.1, Ganancias de capital, del Convenio, que dispone:
“1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
(…) “
El apartado 1 del artículo 13 establece tributación compartida de la ganancia patrimonial obtenida entre el estado de residencia (España) y el estado donde están situados los inmuebles (Alemania), por lo que la ganancia patrimonial producida por la venta de los inmuebles situados en Alemania podrá ser gravada en ambos estados.
La consultante, al tener la condición de residente fiscal en España, será considerada contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) (en adelante LIRPF), sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.
Por tanto, la consultante tributará como contribuyente del IRPF y la ganancia patrimonial obtenida se gravará de acuerdo con las normas del IRPF.
Adicionalmente, le corresponderá a España, como estado de residencia, la eliminación de la doble imposición que, en su caso, se pudiese generar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.1.a) del Convenio, que establece:
“1. En España, la doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones de su legislación interna o de acuerdo con las siguientes disposiciones, de conformidad con la legislación interna española:
“1. En España, la doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones de su legislación interna o de acuerdo con las siguientes disposiciones, de conformidad con la legislación interna española:
a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en Alemania, España permitirá:
i. la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Alemania;
ii. la deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en Alemania sobre esos mismos elementos patrimoniales;
iii. la deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos, correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con la legislación interna de España. Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducción, correspondiente a la renta o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en Alemania”.
En el supuesto planteado en el escrito de consulta, de acuerdo con manifestado por la consultante, según la normativa alemana, las ganancias patrimoniales obtenidas en Alemania procedentes de la venta de los dos inmuebles situados en Alemania se encuentran exentas de tributación como consecuencia de los años transcurridos desde la adquisición de dichos inmuebles por la consultante. En consecuencia, otorgando potestad tributaria el Convenio a Alemania, por norma interna Alemania las deja exentas de tributación.
Por tanto, al estar la renta exenta en Alemania no hay pago del impuesto en ese país, por lo que no hay doble imposición que eliminar.
Respecto al artículo 23, no discriminación, el apartado 1 del Convenio dispone:
“1. Los nacionales de un Estado contratante no estarán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la presente disposición se aplicará también a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados contratantes”.
Este artículo consagra un principio de no discriminación por razón de nacionalidad y exige que no se dé un trato diferente a dos personas que se encuentren en las mismas condiciones por tener una nacionalidad diferente. Puesto que la consultante es residente fiscal en España, le será de plena aplicación la normativa del IRPF, normativa que se aplica a todos los residentes en España, con independencia de su nacionalidad y del lugar de procedencia de las rentas obtenidas, por lo cual, no puede hablarse de discriminación o agravio con otros contribuyentes que se encuentren en las mismas condiciones que la consultante. Por lo tanto, el artículo 23 del Convenio no resulta de aplicación al presente caso.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.