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Consultas DGT

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V2405-25 LGT/Procedimiento 10/12/2025
Órgano: SG de Tributos
Normativa: Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre)
Descripción de hechos
El consultante es una empresa que proporciona un software de facturación en la nube dirigido a empresas y profesionales, accesible a través de una interfaz web. Las versiones de pago de este software cumplirán con todos los requisitos establecidos en la Ley 11/2021 y, por tanto, serán consideradas Sistemas Informáticos de Facturación (SIF), generando facturas VERIFACTU. No obstante, una de las versiones del software que es de uso totalmente gratuito para los usuarios, siendo utilizada especialmente por profesionales y microempresas para la generación de facturas electrónicas no permite la emisión del reporte fiscal. Además, el servicio de custodia será de un máximo de tres meses, exclusivamente para recibir el estado de aceptación, rechazo o pago del punto de entrada de la correspondiente factura. Transcurrido este plazo, el sistema eliminará automáticamente la factura. De forma que este software gratuito no cumple los requisitos de VERIFACTU.
Cuestión planteada
El contenido de la consulta es: Por lo anterior, se solicita aclaración sobre la posibilidad de mantener este servicio gratuito hasta el 31 de diciembre de 2025 para los usuarios sujetos al Impuesto sobre Sociedades, y hasta el 30 de junio de 2025 para el resto de los usuarios, siempre que estos ya estuvieran utilizando el servicio antes del 28 de julio de 2025, sin que ello implique incurrir en la infracción prevista para los fabricantes de software en el artículo 201 bis de la Ley General Tributaria. Asimismo, se solicita confirmación sobre si, en caso contrario, sería necesario interrumpir la disponibilidad de esta versión gratuita a partir del 29 de julio de 2025, incluso para aquellos usuarios que aún no estuvieran legalmente obligados al uso de un SIF.
Contestación completa

El artículo 3.2 del Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación, aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, (BOE de 6), en adelante RSIF, señala:

“2. El presente Reglamento también se aplicará a los productores y comercializadores de los sistemas informáticos a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento en las cuestiones relativas a sus respectivas actividades de producción y comercialización de los sistemas informáticos puestos a disposición de los obligados tributarios mencionados en el apartado 1 de este artículo 3.”

Por otro lado, la definición de sistema informático de facturación (en adelante, SIF) se recoge en el artículo 1.2 del RSIF:

“2. A los efectos del presente Reglamento, el término factura incluye la factura completa y la factura simplificada, de acuerdo al Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

Se considera sistema informático de facturación al conjunto de hardware y software utilizado para expedir facturas mediante la realización de las siguientes acciones:

a) Admitir la entrada de información de facturación por cualquier método.

b) Conservar la información de facturación, ya sea mediante su almacenamiento en el propio sistema informático de facturación o mediante su salida al exterior del mismo en un soporte físico de cualquier tipo y naturaleza o a través de la remisión telemática a otro sistema informático, sea o no de facturación.

c) Procesar la información de facturación mediante cualquier procedimiento para producir otros resultados derivados, independientemente de dónde se realice este proceso, pudiendo ser en el propio sistema informático de facturación o en otro sistema informático previa remisión de la información al mismo por cualquier vía directa o indirecta.”

A la vista de la descripción efectuada por el consultante, este Centro Directivo entiende que la versión gratuita de su software se encuadra en la definición de SIF, pues permite la generación de facturas electrónicas. Todo ello con independencia de que este servicio se ofrezca de manera gratuita. En consecuencia, deberá cumplir con los requisitos expuestos en el artículo 8 del RSIF:

“1. Los sistemas informáticos a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento deberán garantizar la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros de facturación regulados en los artículos 9, 10 y 11 de este Reglamento.

El sistema informático deberá tener capacidad de remitir por medios electrónicos a la Administración tributaria, de forma continuada, segura, correcta, íntegra, automática, consecutiva, instantánea y fehaciente, todos los registros de facturación generados a que se refieren los artículos 9, 10 y 11 de este Reglamento.

2. El sistema informático deberá garantizar:

a) La integridad e inalterabilidad de los registros de facturación de forma que, una vez generados y registrados, no puedan ser alterados sin que el sistema informático lo detecte y avise de ello.

Se entenderá por alteración de los registros de facturación la ocultación o eliminación de cualquier registro de facturación originalmente generado y registrado por el sistema informático, o la ocultación o modificación, total o parcial, de los datos de cualquier registro de facturación originalmente generado y registrado por el sistema informático, o la adición de registros de facturación, simulados o falsos, distintos a los originalmente generados y registrados por el sistema informático.

Cualquier necesidad de corrección o anulación de los datos registrados deberá ser realizada mediante al menos un registro de facturación adicional posterior, de forma que se conserven inalterables los datos originalmente registrados.

La integridad e inalterabilidad de los datos registrados se asegurará utilizando cualquier proceso técnico fiable que garantice el carácter fidedigno y completo de los registros de facturación desde que hayan sido grabados en el sistema informático.

b) La trazabilidad de los registros de facturación, que deberán estar encadenados de manera que pueda verificarse su rastro siguiendo su secuencia de creación desde el primero al último. A estos efectos, el sistema informático deberá proporcionar funcionalidades que permitan el seguimiento de los datos registrados de forma clara y fiable.

Cualquier funcionalidad o mecanismo que permita alterar u ocultar el rastro de las operaciones supone un incumplimiento de este requisito.

Todos los datos registrados deberán encontrarse correctamente fechados, indicando el momento en que se efectúa el registro.

c) La conservación, durante el plazo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como la accesibilidad y legibilidad, de todos los registros de facturación generados por el propio sistema informático.

El sistema informático deberá contar con un procedimiento de descarga, volcado y archivo seguro de los registros de facturación generados por él, que deberán poder ser exportados a un almacenamiento externo en formato electrónico legible.

3. El sistema informático deberá contar con un registro de eventos que recoja automáticamente, en el momento en que se produzcan, determinadas interacciones con dicho sistema informático, operaciones realizadas con él o sucesos ocurridos durante su uso, guardando los datos correspondientes a cada uno de ellos, que deberán poder ser consultados desde el propio sistema informático.

El sistema informático deberá garantizar para este registro de eventos y su contenido el cumplimiento de las características que se determinen.

4. En los sistemas informáticos deberá encontrarse debidamente disociado el acceso a la información con trascendencia tributaria del acceso a la posible información confidencial de carácter no patrimonial, de forma que la Administración tributaria pueda acceder directamente a la consulta y al resto de funcionalidades exigidas sobre la información de los registros de facturación y de eventos, según se establece en el artículo 8 y en el artículo 14 de este Reglamento.”

Finalmente, con respecto a la entrada en vigor, la disposición final cuarta del RSIF expone:

“El presente real decreto y el reglamento entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante, los obligados tributarios a que se refiere el artículo 3.1.a) de dicho reglamento tendrán adaptados los sistemas informáticos a las características y requisitos que se establecen en el citado reglamento y en su normativa de desarrollo antes del 1 de enero de 2026. El resto de obligados tributarios mencionados en el artículo 3.1 deberán tener operativos los sistemas informáticos adaptados a las características y requisitos que se establecen en el citado reglamento y en su normativa de desarrollo antes del 1 de julio de 2026.

Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 3.2 de dicho reglamento, en relación con sus actividades de producción y comercialización de los sistemas informáticos, deberán ofrecer sus productos adaptados totalmente al reglamento en el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de la orden ministerial a que se refiere la disposición final tercera de este real decreto. No obstante, en relación con sistemas informáticos incluidos en los contratos de mantenimiento de carácter plurianual contratados antes de este último plazo, deberán estar adaptados al contenido del reglamento con anterioridad a las fechas indicadas en el párrafo anterior.

En el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de la orden ministerial a que se refiere la disposición final tercera de este real decreto estará disponible en la sede de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el servicio para la recepción de los registros de facturación remitidos por los Sistemas de emisión de facturas verificables.”

La Orden fue publicada en el Boletín Oficial del Estado el 28 de octubre de 2024, por lo que entró en vigor el 29 de octubre de 2024, fecha en la que a su vez se abrió el plazo de nueve meses que concede la disposición final cuarta del Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, a los obligados tributarios del artículo 3.2 del RSIF para que ofrezcan sus productos adaptados totalmente al mismo. El plazo finalizó el 29 de julio de 2025.

En consecuencia, los usuarios podrán seguir utilizando la versión gratuita del software descrito por el consultante hasta el 1 de enero de 2026 o 1 de julio de 2026, según corresponda, momento a partir del cual tendrán que adaptar los sistemas informáticos a las características y requisitos que se establecen en el RSIF y en su normativa de desarrollo. En cambio, el consultante, en relación con sus actividades de producción y comercialización de los sistemas informáticos, deberá ofrecer totalmente adaptados al reglamento sus productos destinados a usuarios a los que les aplique el RSIF a partir del 30 de julio de 2025, sin que sea posible continuar con la comercialización, incluso gratuita, de un software no adaptado al RSIF salvo que el sistema informático descrito haya sido incluido en un contrato de mantenimiento de carácter plurianual contratado antes de 30 de julio de 2025, en cuyo caso, deberá estar adaptado al contenido del reglamento con anterioridad a las fechas indicadas anteriormente, esto es, 1 de enero de 2026 o 1 de julio de 2026, según corresponda.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria