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V2403-25 IS 10/12/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 arts. 76-1-c, 77, 89-2
Descripción de hechos
Las consultantes, entidades X y Y forman parte, actualmente, junto con otras entidades, del mismo grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio (grupo XY). Adicionalmente, X es la sociedad dominante de un grupo de consolidación fiscal (grupo X) que tributa conforme a la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Territorio Histórico de Bizkaia, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, "NFIS"), junto con todas sus sociedades dependientes sujetas a normativa foral. Por su parte, Y es la sociedad representante de otro grupo de consolidación fiscal (grupo Y) que tributa conforme a la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Este grupo fiscal es uno de los llamados "horizontales" porque está compuesto, exclusivamente, por entidades dependientes. La entidad dominante es X, pero solo lo es a efectos formales, esto es, a efectos de que exista una entidad dominante común para todas las entidades dependientes que integran el grupo fiscal. Las entidades dependientes del grupo fiscal de Y son todas las entidades del Grupo XY (art. 42 del Código de Comercio) que aplican la LIS y cumplen la definición y los requisitos para ser entidades dependientes del grupo fiscal. En este contexto, los consejos de X y de Y han iniciado el proyecto de fusionar en 2025 X e Y, sus dos entidades financieras, mediante una fusión por absorción en la que X absorba a Y, todo ello con efectos contables retroactivos al 1 de enero de 2025. La operación se instrumentará mediante una fusión impropia, en la que X (sociedad absorbente), socia única de Y, absorbe a ésta (sociedad absorbida), con extinción, vía disolución sin liquidación, de Y y transmisión en bloque de todo su patrimonio a X, que adquirirá por sucesión universal, la totalidad de los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida. En este sentido, la fusión que se pretende acometer ahora en 2025 debe contextualizarse como un hito dentro de un proceso temporal más amplio, que se inicia con la integración del negocio bancario de Y en X y que todavía no está culminado, en el que las sinergias se van capturando de forma progresiva, cuyo objetivo final, siguiendo las necesidades de concentración del sector, es, según se dice, la integración en todos los ámbitos de Y en X. Para ello, previamente ha habido, según el texto de la consulta, que reforzar la solvencia, estabilidad y rentabilidad de una filial inicialmente con una posición débil mediante su reestructuración y recapitalización continua, convirtiéndola en una filial rentable que aporte diversificación territorial y crecimiento. Desde la adquisición de Y en 2011 hasta la fecha, los objetivos de la integración de Y por parte de X se han centrado, fundamentalmente, en los siguientes aspectos: a) Reforzar la situación financiera y el perfil de riesgo de Y, fortaleciendo de forma significativa el balance y haciendo frente a diversos impactos patrimoniales (entre otros, saneamiento de pérdidas, reclasificación adecuada de activos dudosos que presentaban un ratio de morosidad superior al 20%, litigiosidad de las cláusulas suelo, sobre-exposición al riesgo promotor cercano al 30% del total de la inversión crediticia, necesidad de recompra de participaciones preferentes para convertirlas en depósitos, etc.), todo ello, sin perder el foco en la rentabilidad y productividad frente a un entorno cada vez más complejo; b) Avanzar en la integración funcional y operativa de X e Y, creando una estructura corporativa integrada de Servicios Centrales y homogeneizando el modelo de negocio y gestión. En concreto, durante este tiempo los avances de la integración se han centrado en los siguientes aspectos: - Importante saneamiento del balance y mejora del perfil de riesgo de Y; - Implantación de medidas para la plantilla, orientadas a la productividad y eficiencia; - Impulso comercial, crecimiento, expansión y transferencia de mejores prácticas en el negocio; - Avances en la integración funcional y operativa; - Migración tecnológica a plataforma común; - Absorción de impactos negativos como cláusulas suelo, dotaciones inmobiliarias extraordinarias, etc.; - Gestión eficiente de la liquidez y emisiones a nivel de grupo; - Atención al cumplimiento de los requerimientos regulatorios y de los supervisores. Durante los últimos 14 años, el grupo se ha centrado en devolver a Y a la senda de la rentabilidad y la fortaleza financiera, habiendo implementado un modelo de gestión de riesgos robusto con un ratio de mora actualmente del 1,9% (dato del ejercicio 2024), muy por debajo de la media sectorial (3,38% en el 2024), una fuerza comercial más eficiente y productiva, un modelo de atención al servicio de clientes y una estructura de gobierno corporativo y gestión del riesgo prudente y sostenible, totalmente alineado con las prácticas habituales de la propia X. Los avances en el proyecto de integración funcional de los servicios centrales de Y con los de X han estado limitados durante el ciclo de tipos negativos ya que, durante el mismo, los niveles de inversión que se podían hacer eran limitados y la mayor parte de los esfuerzos de inversión de la entidad en esos años fueron derivados a mejoras de la productividad mediante planes de prejubilación en Y y X, por lo que prácticamente el proyecto de integración funcional no partió con un objetivo de ahorro muy relevante sino como una herramienta de apoyo a la adecuación progresiva de redimensionamiento de la entidad consecuencia de esos planes de prejubilación. Sin embargo, desde el 2018 se establecieron una serie de áreas en las que se comenzó a realizar la integración funcional propiamente dicha y en el momento actual dicha integración está muy avanzada salvo en algunas áreas de servicios centrales determinadas, pero con un numero de plantilla afectada no significativo. La fusión permitirá avanzar de forma definitiva en esta integración funcional, eliminando por completo las duplicidades que todavía persisten. Del mismo modo, se ha acometido también la integración tecnológica, pasando de operar mediante dos plataformas tecnológicas diferentes que no se comunicaban entre sí, a una única plataforma tecnológica totalmente integrada. La fusión permitirá avanzar de forma definitiva en esta integración tecnológica en la medida en que se corregirá la situación de sobrecarga actual derivada de mantener dos entornos tecnológicos separados dentro de la misma plataforma, lo cual, conlleva una gestión duplicada, despliegues de producción duplicados, licencias de productos duplicados, etc. Los avances anteriores han posibilitado la captura de numerosas sinergias y, todo ello, unido al momento actual, que presenta un escenario favorable para el negocio bancario, hace que el grupo considere que se dan las condiciones propicias para culminar el proceso de integración y maximizar las sinergias latentes todavía no materializadas mediante la operación de fusión por la que X absorberá a Y en los términos descritos, todo ello, alineado con los objetivos del Plan Estratégico 2025-2027 aprobado por el grupo. La operación que se pretende acometer ahora busca culminar la integración de Y en X, maximizando el potencial de X con clientes y sociedad, sinergias de negocio, corporativas y operativas, culminando así el proceso iniciado en 2011; en concreto, los objetivos de esta integración se centran, fundamentalmente, en los siguientes aspectos: a) Reforzar la estrategia de marca en todo el territorio nacional, mejorando la notoriedad y el posicionamiento, y evitando dispersar esfuerzos publicitarios con diferentes marcas, de forma que se aproveche la imagen de fortaleza financiera del grupo. Como consecuencia del proceso de integración paulatina desarrollada desde el 2011, se ha llegado a la conclusión de que, después de 14 años y una estrategia de convivencia entre las marcas X e Y, no existiría impacto relevante para unificar la marca corporativa exclusivamente bajo X (todos los clientes conocen que durante este periodo Y ha pertenecido a X y han visto convivir ambas marcas en las oficinas del grupo). Este hecho favorecerá significativamente la consecución de las metas y objetivos que se han marcado, centrados en el cliente y las personas. Así, el reforzamiento de la estrategia de marca es una palanca fundamental para la consecución de los objetivos de crecimiento y diversificación del Banco en los próximos años ya que, aprovechando la imagen de fortaleza financiera del grupo, se espera mejorar su notoriedad y posicionamiento. En definitiva, la fusión por la que X absorberá a Y es el hito que permite culminar y atrapar las sinergias de la integración iniciada en 2011 y, además, cierra el proceso de integración del resto de marcas del grupo que se inició en 2023. b) Maximizar la optimización de la red comercial a través de una mayor homogeneización en todos los territorios y segmentos de clientela, con un despliegue de herramientas, servicios y productos más uniforme y simplificado. c) Simplificar la estructura organizativa y corporativa a la vez que se construye una entidad financiera más grande y fuerte y un grupo más cohesionado e integrado; hacer un banco más ágil y consolidar una organización más pegada a los territorios, simplificando estructuras. d) Optimizar y consolidar una plataforma tecnológica más robusta, orientada al negocio y los servicios al cliente. Tras la integración mejorará significativamente la gestión de los clientes en toda la red ya que se maximiza la capacidad de respuesta a través de una plataforma tecnológica unificada que operará con las mismas funcionalidades en cualquiera de los cajeros automáticos de la red, la web o el servicio de oficinas; e) Mejorar la calidad de servicio a los clientes del grupo al ampliar el nivel de interoperabilidad en todas las oficinas y centros de X e Y y la propuesta de valor: oferta de producto y alcance, conservando la cercanía local; finalizar la captura de las sinergias comerciales y operativas al operar de forma homogénea en toda la geografía. Adicionalmente, la integración permitirá reforzar el servicio de los gestores comerciales y los canales de atención a clientes; f) Mejorar la gestión de las personas, con un marco homogéneo de actuación que facilite la adopción de mejores prácticas, creando oportunidades de crecimiento y desarrollo profesional de la plantilla e integrando el talento proveniente de Y. A estos efectos, se ha alcanzado un acuerdo con la mayoría de la representación legal de los trabajadores de Y estableciéndose distintas medidas de homogenización de las condiciones laborales y económicas de X a la plantilla de Y. g) Ampliar la capacidad de financiación a instituciones y empresas de la red donde tenía presencia Y; h) Simplificar los requerimientos regulatorios y supervisores en términos de reporting, solvencia, liquidez, sostenibilidad y gobierno corporativo, cuyo impacto es directo en mejorar la eficiencia de servicios centrales; i) Racionalización y reducción de costes y eliminación de duplicidades: entre otros, la cancelación de algunos contratos con operaciones vinculadas, ahorros en las cuotas de sistemas de intercambio, reducción de costes por licencias tecnológicas y mantenimiento, reducción de gastos en agencias de rating y emisiones, eficiencias en los servicios centrales, gastos de órganos de gobierno, reducción de gastos de auditoría externa y gastos legales, ahorros en gastos de publicidad y marca y mayor efectividad de las campañas, etc.; En resumen, con la fusión se pretende culminar el proceso iniciado hace 14 años, terminando de capturar todas las sinergias potenciales de la integración del negocio de Y en X, para, de este modo, sobre la base de una única entidad financiera mucho más robusta en todos los aspectos, afrontar con las mayores garantías el cumplimiento de los objetivos del Plan Estratégico 2025-2027.
Cuestión planteada
1.- En lo que respecta a X, confirmación de que la operación descrita - fusión por la que X absorbe a Y - cumple con los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 101 de la Norma Foral 11/2023, de 5 de diciembre, del Territorio Histórico de Bizaka, del Impuesto sobre Sociedades, a efectos de ser considerada como una fusión acogible, en su caso, al régimen de neutralidad fiscal del IS. En lo que respecta a Y, confirmación de que la Operación descrita - fusión por la que X absorbe a Y - cumple con los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 76 de la LIS, a efectos de ser consideradas como una fusión acogible, en su caso, al régimen de neutralidad fiscal del IS. 2.- En lo que respecta a X, confirmación de que los motivos descritos tienen la consideración de económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 114 de la Norma Foral 11/2023, de 5 de diciembre, del Territorio Histórico de Bizaka, del Impuesto sobre Sociedades y de que, por lo tanto, la operación descrita puede ser acogida al régimen de neutralidad fiscal del IS. En lo que respecta a Y, confirmación de que los motivos descritos tienen la consideración de económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 89 de la LIS y de que, por lo tanto, la operación descrita puede ser acogida al régimen de neutralidad fiscal del IS.
Contestación completa

La consulta versa sobre una operación de fusión impropia en la que la sociedad absorbente (sociedad X) es la sociedad dominante tributa conforme a la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Territorio Histórico de Bizkaia, del Impuesto sobre Sociedades. Por otro lado, la sociedad absorbida (sociedad Y) tributa conforme a la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, “LIS”).

Este Centro Directivo, como se ha mantenido en otras ocasiones (al respecto, véase la contestación a consulta vinculante V0768-14) es competente para interpretar la normativa estatal, por lo que, en este caso, tan solo analizará la operación de fusión descrita desde el punto de vista de los efectos que tendrá la misma en la sociedad absorbida (entidad Y), que es la única que se encuentra sometida al Impuesto sobre Sociedades de normativa común.

Por lo tanto, en el supuesto concreto planteado, todas las cuestiones relacionadas con la aplicación del régimen fiscal especial aplicable a las operaciones de reestructuración empresarial, en relación con la sociedad absorbida Y, sujeta a normativa común, se regirá por lo dispuesto en la LIS, y más concretamente por lo dispuesto en su capítulo VII del título VII, el cual regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Con carácter previo al análisis de dicho régimen, cabe traer a colación, el artículo 17, apartados 3 y 4, de la LIS, de acuerdo con el cual:

“3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.

4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) (…).

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.

c) (…).

d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

e) (…)

f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley.”

Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS).

El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen de neutralidad fiscal aplicable a las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Respecto a la operación de fusión por absorción planteada, el artículo 76.1 de la LIS establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

(…)

c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social”.

En el ámbito mercantil, los artículos 33 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión. En particular, el Real Decreto-ley 5/2023 regula, en el marco de las fusiones especiales, en su artículo 53, la absorción de sociedad íntegramente participada.

En consecuencia, si la operación a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.1.c) de la LIS.

En el escrito de la consulta se indica que la entidad X, va a absorber a la entidad Y, íntegramente participada por la primera. Por lo tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Real Decreto-ley 5/2023, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Por otra parte, el artículo 77 de la LIS regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión. En concreto señala:

“1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.

(…)”.

Así, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal determinará, en aplicación del artículo 77 de la LIS, que no se integren en la entidad transmitente las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la operación de fusión.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente.

(…)

2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que “(…) no se aplicará el régimen de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos válidos que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial, de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, “…la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal…”.

Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal.

Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que “…lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista, que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales, sino que como se desprende de su tenor literal, “tales como”, aparte de los citados, que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la jurisprudencia, se conecten con al finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial”.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, ha señalado:

“La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales, razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (…)”.

En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración fuera el fraude o la evasión fiscal, o dicho en otros términos, fuese lograr una ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el artículo 89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima.

Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), en su sentencia de 8 de marzo de 2017, en el caso Euro Park (asunto C-14/16), en cuyos párrafos 54 y 55 señala lo siguiente:

“(…) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta si se producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento del objetivo perseguido por la referida Directiva (…)”.

En el supuesto concreto planteado, la consultante indica que los motivos que impulsan la realización de esta operación son varios, enumerándose los siguientes: Reforzar la estrategia de marca en todo el territorio nacional, mejorando la notoriedad y el posicionamiento, y evitando dispersar esfuerzos publicitarios con diferentes marcas, de forma que se aproveche la imagen de fortaleza financiera del grupo; maximizar la optimización de la red comercial a través de una mayor homogeneización en todos los territorios y segmentos de clientela, con un despliegue de herramientas, servicios y productos más uniforme y simplificado; simplificar la estructura organizativa y corporativa a la vez que se construye una entidad financiera más grande y fuerte y un grupo más cohesionado e integrado, haciendo un banco más ágil y consolidar una organización más pegada a los territorios, simplificando estructuras; optimizar y consolidar una plataforma tecnológica más robusta, orientada al negocio y los servicios al cliente, afirmándose que tras la integración mejorará significativamente la gestión de los clientes en toda la red ya que se maximiza la capacidad de respuesta a través de una plataforma tecnológica unificada que operará con las mismas funcionalidades en cualquiera de los cajeros automáticos de la red, la web o el servicio de oficinas; mejorar la calidad de servicio a los clientes del grupo al ampliar el nivel de interoperabilidad en todas las oficinas y centros de X e Y y la propuesta de valor: oferta de producto y alcance, conservando la cercanía local, finalizar la captura de las sinergias comerciales y operativas al operar de forma homogénea en toda la geografía; mejorar la gestión de las personas, con un marco homogéneo de actuación que facilite la adopción de mejores prácticas, creando oportunidades de crecimiento y desarrollo profesional de la plantilla e integrando el talento proveniente de Y (a estos efectos, se ha alcanzado un acuerdo con la mayoría de la representación legal de los trabajadores de Y estableciéndose distintas medidas de homogenización de las condiciones laborales y económicas de X a la plantilla de Y); ampliar la capacidad de financiación a instituciones y empresas de la red donde tenía presencia Y; simplificar los requerimientos regulatorios y supervisores en términos de reporting, solvencia, liquidez, sostenibilidad y gobierno corporativo, cuyo impacto es directo en mejorar la eficiencia de servicios centrales y la racionalización y reducción de costes y eliminación de duplicidades: entre otros, se citan la cancelación de algunos contratos con operaciones vinculadas, ahorros en las cuotas de sistemas de intercambio, reducción de costes por licencias tecnológicas y mantenimiento, reducción de gastos en agencias de rating y emisiones, eficiencias en los servicios centrales, gastos de órganos de gobierno, reducción de gastos de auditoría externa y gastos legales, ahorros en gastos de publicidad y marca y mayor efectividad de las campañas, etc.

Por lo que respecta a la absorción de la entidad Y mencionada y al consiguiente ahorro de costes fiscales derivado de la nueva estructura del grupo, cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2013, en la que concluyó:

“(…) No se ha desvirtuado que la operación de fusión se dirigiese a la reducción de costes y a la simplificación de estructuras societarias, sino que la propia estructura organizativa previa a la fusión ponía de relieve su necesidad o, al menos, conveniencia, pues del mismo modo en que, jurídicamente, nadie está obligado a permanecer en la indivisión, ninguna sociedad tiene deber jurídico alguno de mantener la titularidad del 100 por 100 de las acciones o participaciones de otras

empresas sin absorberlas y hacer suyo su patrimonio, antes poseído de forma indirecta.”

A mayor abundamiento, el Alto Tribunal, en su ya citada sentencia número 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, reaccionando ante un uso indebido de la cláusula anti abuso, señalaba lo siguiente:

“(...) hemos de traer a colación la doctrina de este Tribunal que reconoce la corrección jurídica de la

economía de opción, de suerte que resulta legítimo que los contribuyentes organicen sus operaciones de manera que puedan aplicar la fiscalidad más ventajosa posible. Al respecto no está de más recordar entre otros los pronunciamientos plasmados en las sentencias de 14 de octubre de 2015, dictada en un supuesto de operaciones concatenadas, o de 30 de enero de 2014, en la que se acentuó la legitimidad de la economía de opción como ejercicio de las libertades fundamentales de forma que los contribuyentes puedan elegir organizar sus operaciones de la forma más ventajosa fiscalmente posible.

También se ha rechazado por este Tribunal la que vino a denominarse economía de opción inversa, esto es, que sólo es legítima aquella opción, entre las posibles, que se decanta por la mayor carga fiscal, de suerte que cabe identificar el fraude cuando no se favorece la mayor recaudación.".

En virtud de todo lo anterior, en el supuesto concreto planteado a la operación de fusión planteada la resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.