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V2402-24 IS 25/11/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 art. 89-2
Descripción de hechos
Esta consulta tiene por objeto solicitar aclaración en relación a la consulta vinculante V1773-23, de fecha 20 de junio de 2023. Las entidades consultante y X son sociedades dependientes de un grupo de consolidación fiscal, del que la entidad Y (entidad residente en Italia), es la entidad dominante y la entidad Y1 la entidad representante. La entidad X está participada al 100% por la entidad consultante. La entidad X es la dominante de un subgrupo de sociedades encargado del negocio de distribución de electricidad y gas desde hace más de veinte años dentro del Grupo. Por otro lado, la entidad consultante y sus filiales están inmersas en un proyecto de simplificación y reducción de su estructura societaria y de personal desde hace varios años, para mejorar su eficiencia. Se plantea la realización de una operación de reestructuración consistente en la absorción de la entidad X por parte de la entidad consultante. En lo que se refiere a la actividad de distribución de energía eléctrica, una de sus principales características es que sus ingresos dependen del precio de la electricidad que determine el Estado. Al ser un precio regulado, el objetivo de mejora de los resultados pasa por un control exhaustivo de la eficiencia de costes, donde los beneficios de este Subgrupo representan una parte relevante del beneficio del Grupo. En todo este contexto, el Grupo aprueba anualmente planes industriales, entre los que destaca el objetivo de reducción del coste por cliente de un 12% a través de la citada digitalización de sistemas y procesos. A nivel individual, la fuente de ingresos de la entidad consultante depende principalmente de los dividendos de sus filiales. Existen otros ingresos en la entidad consultante, pero estos son notoriamente inferiores a los ingresos por dividendos. Estos otros ingresos proceden de la facturación a sus filiales de determinados servicios corporativos prestados por la entidad consultante y de la prestación de garantías a determinadas filiales, siendo ingresos que se destinan principalmente a sufragar los costes incurridos en la prestación de dichos servicios. Por ello, en términos netos, el beneficio de la entidad consultante depende casi en su totalidad de los dividendos procedentes de sus filiales, que son las que desarrollan las operaciones que configuran las actividades del Grupo. Por ello, los dividendos obtenidos por la entidad consultante son la fuente de ingresos de la que depende su capacidad para a) reinvertir en otras actividades dentro del propio grupo, b) hacer frente a los compromisos derivados de la deuda existente en el Grupo y c) retribuir a sus accionistas. En concreto, respecto al compromiso de la entidad consultante de retribución al accionista hasta el 2020, la política de dividendos aprobada por la sociedad le obligaba a una distribución del 100% del beneficio neto ordinario. No obstante, desde la aprobación del Plan Estratégico de la entidad 2019-2021, dicha obligación se reducirá paulatinamente hasta el 70%, para poder destinar los excedentes a inversiones de los negocios del Grupo. En este sentido, la rentabilidad por dividendo que ofrece la entidad consultante al mercado está en el entorno de un 4% a un 6%. Es una rentabilidad atractiva comparativamente con respecto al resto de sociedades que operan en el sector energético o entidades que operan servicios colectivos básicos tales como gas, agua residuos...Debe tenerse en cuenta que la actividad del Grupo de la entidad consultante, está principalmente limitada a la península ibérica. Ello limita su capacidad de crecimiento en nuevos territorios, por lo que su rentabilidad por dividendo es un factor relevante en la gestión de la entidad consultante. Por otra parte, la entidad consultante soporta un gasto financiero neto anual relevante derivado de la deuda empleada para financiar su negocio y disponer de la liquidez y tesorería necesaria. Por ello, los dividendos que obtiene de sus filiales deben ser empleados, también, en atender el servicio de su deuda. A la vista de todas estas circunstancias, un factor clave en la gestión y estrategia de la entidad consultante es eliminar o mitigar todas aquellas ineficiencias que limiten su capacidad para atender los citados compromisos de reinversión, servicio de la deuda y retribución a los accionistas, que en el caso de la entidad consultante dependen principalmente del volumen de dividendos obtenidos de sus filiales, como medio para evitar un incremento de su endeudamiento. Se plantea la realización de una operación de reestructuración consistente en la absorción de la entidad X por parte de la entidad consultante. La operación de fusión, tal y como se señalaba en la consulta V1773-23, se enmarca dentro de un gran proyecto de reducción societaria que el Grupo puso en marcha en el año 2012. Dicho proyecto tiene como objetivo conseguir una importante simplificación de la estructura societaria del grupo que permita obtener una mejora en la eficiencia de la estructura de costes del mismo para poder mantener la política de retribución del accionista de la entidad. Con este proyecto de reducción societaria se ha conseguido simplificar de manera significativa la estructura societaria del Grupo. Se ha producido ya la liquidación o fusión de más de 50 sociedades y hay 10 más que actualmente están en proceso, y se ha conseguido reducir el número de sociedades en el Grupo a 152. Entre las sociedades liquidadas y fusionadas en este proyecto hay sociedades que estaban inactivas, pero también hay sociedades holdings intermedias y sociedades con actividad. Es decir, no se trata de un proyecto de simple liquidación de sociedades sin actividad, sino que se trata de un proyecto que busca la máxima eficacia en cuanto a la reducción de costes y a la mejora operacional del Grupo. De hecho, se han llevado a cabo fusiones de sociedades que han supuesto un coste relevante en su ejecución pero que han reportado un ahorro de costes o unas eficiencias a medio y largo plazo que compensan los citados costes. Ejemplos de este proceso de simplificación societaria son los siguientes: en la parte de energías renovables se ha tratado de ubicar todos los activos dentro de una misma entidad jurídica, siempre que ha sido posible desde el punto de vista regulatorio y de cumplimiento de autorizaciones administrativas, en la parte del negocio comercial se ha tratado de aglutinar la actividad de ventas en una única sociedad para mejorar la experiencia del cliente y optimizar la actividad ligada a los canales de venta, en la parte de aprovisionamiento y gestión de combustibles se ha tratado de trasladar la actividad a las sociedades de generación que son las que necesitan de esta actividad, tratando así de simplificar y buscar eficiencias en la actividad. Es un proyecto que se desarrolla en paralelo con el proyecto de digitalización de activos y procesos, con el que el Grupo busca, de nuevo, una reducción de costes por la vía de la reducción y el redimensionamiento de la estructura de personal que se concreta, por ejemplo, en la firma de distintos acuerdos con la representación de los trabajadores que contienen medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo. En este sentido, la integración de la entidad X (una sociedad que en estos momentos ya no aporta un valor añadido adicional y su existencia simplemente incrementa los gastos del grupo), permite consolidar un ahorro para el Grupo por la eliminación de unos costes de gestión de todo tipo ligados a la tenencia de la participación. El hecho de que desde el año 2021 los dividendos distribuidos dentro del mismo grupo fiscal hayan pasado a soportar una determinada tributación no debería suponer ni un freno ni un estímulo a las operaciones de simplificación en las que el Grupo ya estaba inmerso desde el año 2012. En base a lo expuesto, entiende la Consultante que la reducción de costes que genera esta fusión para el Grupo, incluyendo los relativos a la inaplicación de lo dispuesto en los artículos 21.10 y 64 de la LIS, no es un impedimento a la aplicación del régimen especial, al existir razones económicas fundadas que justifican que la transacción se realiza por motivos económicos válidos, como pueden ser la reducción de costes de gestión, la racionalización de actividades y la búsqueda de eficiencias, que han acompañado todo el proceso de simplificación del Grupo desde el año 2012.
Cuestión planteada
Se plantea aclaración sobre el contenido de la consulta V1773-23, de fecha 22 de junio de 2023, en lo que se refiere a la aplicación del régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación completa

Se plantea aclaración sobre el contenido de la consulta V01773-23, de fecha 22 de junio de 2023, en lo que se refiere a la aplicación del régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS). Concretamente, se alude al análisis de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS, por lo que se hará abstracción en la presente contestación de la operación de fusión, estrictamente dicha.

En primer lugar, cabe traer a colación, el artículo 17, apartados 3 y 4, de la LIS, de acuerdo con el cual:

“3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.

4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) (…).

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.

c) (…).

d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

e) (…)

f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley.”

Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS).

En este punto, el artículo 89 de la LIS señala lo siguiente:

“Artículo 89. Aplicación del régimen fiscal.

1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente.

(…)

2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que (…) no se aplicará el régimen de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos válidos, que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial, de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, "...la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal....".

Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal.

Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que “…lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista, que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales, sino que como se desprende de su tenor literal, " tales como", aparte de los citados, que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la jurisprudencia, se conecten con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial.”.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, ha señalado:

“La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales, razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (…)”.

En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración fuese el fraude o la evasión fiscal, o dicho, en otros términos, fuese lograr una ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el artículo 89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima.

Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), en su sentencia de 8 de marzo de 2017, en el caso Euro Park (asunto C-14/16), en cuyos párrafos 54 y 55 señala lo siguiente:

“(…) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta si se ha producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento del objetivo perseguido por la referida Directiva (…)”.

En el supuesto concreto planteado, la consultante señala que la operación de fusión impropia planteada se enmarca en un gran proyecto de simplificación societaria del grupo, iniciado en 2012, que ha afectado a más de 60 empresas, cuyo objetivo consiste en mejorar la eficiencia de la estructura de costes y mantener la política de retribución del accionista. A mayor abundamiento, la consultante indica que la operación proyectada traerá consigo mejoras adicionales de muy diversa índole, no sólo económicas, en términos de ahorro de costes, laborales, administrativos o fiscales, sino también mejoras operacionales que permitirán al grupo, en su conjunto, generar importantes sinergias.

En este punto, cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2013, en la que, en un supuesto de absorción de sendas sociedades inactivas, íntegramente participadas por la entidad absorbente, concluyó:

“(…) No se ha desvirtuado que la operación de fusión se dirigiese a la reducción de costes y a la simplificación de estructuras societarias, sino que la propia estructura organizativa previa a la fusión ponía de relieve su necesidad o, al menos, conveniencia, pues del mismo modo en que, jurídicamente, nadie está obligado a permanecer en la indivisión, ninguna sociedad tiene deber jurídico alguno de mantener la titularidad del 100 por 100 de las acciones o participaciones de otras empresas sin absorberlas y hacer suyo su patrimonio, antes poseído de forma indirecta.”

A mayor abundamiento, el Alto Tribunal, en su ya citada sentencia número 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, reaccionando ante un uso indebido de la cláusula anti abuso, señalaba lo siguiente:

“(...) hemos de traer a colación la doctrina de este Tribunal que reconoce la corrección jurídica de la economía de opción, de suerte que resulta legítimo que los contribuyentes organicen sus operaciones de manera que puedan aplicar la fiscalidad más ventajosa posible. Al respecto no está de más recordar entre otros los pronunciamientos plasmados en las sentencias de 14 de octubre de 2015, dictada en un supuesto de operaciones concatenadas, o de 30 de enero de 2014, en la que se acentuó la legitimidad de la economía de opción como ejercicio de las libertades fundamentales de forma que los contribuyentes puedan elegir organizar sus operaciones de la forma más ventajosa fiscalmente posible.

También se ha rechazado por este Tribunal la que vino a denominarse economía de opción inversa, esto es, que sólo es legítima aquella opción, entre las posibles, que se decanta por la mayor carga fiscal, de suerte que cabe identificar el fraude cuando no se favorece la mayor recaudación.".

En virtud de todo lo anterior, en el supuesto concreto planteado a la operación de fusión impropia planteada la resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en la medida en que, de acuerdo con las manifestaciones formuladas, dicha operación se enmarca en un proceso de reestructuración empresarial cuyo objetivo consiste en lograr una mejora en la eficiencia de la estructura de costes, manteniendo la política de retribución del accionista, y ello aun cuando la nueva estructura dé lugar a un ahorro de costes fiscales.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.