1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
(…).”.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.
En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- Por otra parte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8, apartado uno, de la Ley 37/1992, se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.
Por lo tanto, la actividad que realiza la consultante tendrá la consideración de entrega de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por lo que se refiere al momento de devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con el artículo 75.Uno.1º de la Ley 37/1992 se devengará el Impuesto:
“1º. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.
(…).”.
En consecuencia con lo anterior, en las entregas de bienes objeto de consulta, consistentes en la venta de artículos de peluquería, el Impuesto se devengará cuando dichos bienes se pongan a disposición del adquirente o cuando se efectúen.
No obstante, debe señalarse que el artículo 75.Dos de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:
“Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las entregas de bienes comprendidas en el artículo 25 de esta Ley.”.
Por lo tanto, en aquellos supuestos en los que la consultante reciba pagos anticipados de sus clientes al realizar las compras a través de su página web, el Impuesto sobre el Valor Añadido se devengará en el momento del cobro de dichos anticipos por la parte correspondiente a dichos importes y el devengo del Impuesto conllevará la obligación de repercutir el Impuesto sobre el destinatario de la entrega a través de la expedición y entrega de la correspondiente factura.
En consecuencia, la consultante no puede considerar que los pagos anticipados realizados por los clientes tengan la consideración de depósitos ya que, de conformidad con lo señalado, estas cantidades pagadas a cuenta con anterioridad a la entrega constituyen parte de la contraprestación de la entrega del bien que se satisface anticipadamente a la propia entrega y determina el devengo del Impuesto por la parte correspondiente. Lo anterior será de aplicación, con independencia de que, en un momento posterior, el cliente decida anular el pedido y no quedarse dichos bienes, en cuyo caso deberá modificarse o resolverse la anterior operación en las condiciones que se hayan pactado, de lo que podría derivarse, en su caso, la rectificación de la factura.
Esta misma conclusión ya fue recogida por el Tribunal Económico Administrativo Central que en su resolución de 9 de junio de 1999 señaló que “los cobros anticipados de un precio o contraprestación no son una garantía del percibo de dicha contraprestación, sino la contraprestación misma.”.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.